Sentencia CIVIL Nº 502/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1091/2015 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 502/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100314

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7099

Núm. Roj: SAP B 7099/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1091/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1029/2014
S E N T E N C I A Nº 502/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1029/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 17 Barcelona, a instancia de DON Ángel , representado por la procuradora DOÑA Mª JOSE
BLANCHAR GARCIA y dirigido por el letrado D. ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, contra DOÑA Azucena
, representada por la procuradora DOÑA CRISTINA BORRAS MOLLAR y dirigida por el letrado D. JOAN VILA
I CIRERA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2015, por el Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por DOÑA MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DON Ángel contra DOÑA Azucena , representado por el Procuradora DOÑA CRISTINA BORRAS MOLLAR , manteniendo la regulación de las medidas que no se mencionan, debo declarar y declaro modificada la siguiente medida establecida en la sentencia de divorcio de fecha 22 de enero de 2003 : Se fija en 180 euros al mes la cuantía a abonar por la madre al padre, en concepto de pensión de alimentos para el hijo, que se ingresará en la cuenta o libreta de la entidad bancaria que el padre indique al efecto y que será actualizada anualmente conforme al IPC.

No se hace especial pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO .- La sentencia de fecha 7 de julio de 2.015 , recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 1029/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Ángel contra Doña Azucena , estima en parte la demanda formulada y modifica las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de fecha 22 de enero de 2.003 , únicamente en lo siguiente: Se fija en 180,00 Euros mensuales la cuantía a abonar por la madre al padre en concepto de pensión de alimentos del hijo mayor de edad, que se ingresará en la cuenta o libreta de la entidad bancaria que el padre indique al efecto y que será actualizada anualmente conforme al IPC.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Azucena , interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: A) Falta de legitimación activa para reclamar alimentos en nombre de su hijo mayor de edad. B) Infracción del artículo 146 del Código Civil , al quebrantar la regla de proporcionalidad en la fijación de los alimentos. Error en la valoración de la prueba: Infracción del artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 319 del mismo cuerpo legal . C) Infracción del artículo 775 de la LEC en relación con el artículo 770, 4º del mismo cuerpo legal y artículo 24 de la Constitución .

La parte demandante Don Ángel , se opone al recurso de apelación interpuesto por la demandada y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO .- Sobre la falta de legitimación del demandante para reclamar alimentos en nombre de su hijo mayor de edad.

Consta acreditado y reconocido por las partes que los ahora litigantes se divorciaron por sentencia de fecha 22 de enero de 2.003, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , en la que entre otras medidas definitivas se establecía una pensión de alimentos a favor del hijo común ( Matías nacido el NUM000 de 1.994) y a cargo de su padre, por importe de 240,00 Euros mensuales.

Igualmente consta probado que el hijo de los ahora litigantes, ha venido conviviendo con su madre hasta finales de junio de 2.014, cuando siendo ya mayor de edad, decide trasladarse a Madrid al domicilio de su padre con la intención de vivir de forma permanente y cursar sus estudios en Madrid, lugar donde se encuentra empadronado desde el mes de junio de 2.014 y donde inicia los estudios en el Centro de Formación Teide de Madrid, del Ciclo '1º Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma (Turno de mañana).

Consiguientemente, el hijo común de los litigantes Matías , ha optado libremente por desvincularse del núcleo familiar materno después de alcanzada la mayoría de edad, en ejercicio libre de su derecho a fijar la residencia en el lugar en el que tenga por conveniente, pero tal decisión implica la ruptura del vínculo de legitimación que posibilita que se acumule al proceso de familia la acción de alimentos que, en todo caso, debe ser ejercitada, si le corresponde y concurren los requisitos, por el propio hijo mayor de edad, en el juicio de alimentos correspondiente, tal y como ha venido pronunciándose esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, entre otras en Sentencia de 14 de julio de 2.016 .

El hecho de que se haya instalado en el domicilio del padre no implica que, después de haber alcanzado la plenitud de sus derechos, surja un nuevo derecho del progenitor en cuyo domicilio ha fijado la residencia, para reclamar contribución a los alimentos del otro, puesto que se daría lugar a que una persona fuera fijando según su conveniencia, la residencia en uno u otro lugar, con grave lesión al principio de seguridad jurídica.

La parte actora y la propia resolución recurrida insisten en el hecho de que el hijo no dispone de suficiencia económica, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 93 del C. Civil se mantiene la obligación de abonar alimentos a los hijos mayores de edad, lo que indudablemente puede generar el derecho a percibir alimentos de sus dos progenitores, pero la trascendencia del acto propio de cambiar voluntariamente de domicilio tras la mayoría de edad -ya mencionado anteriormente-, impide que en el proceso de familia se condene a la madre a pasar al padre prestación económica para el hijo, a pesar de que consta que el mismo ha instalado su residencia con el padre, en Madrid. En definitiva, procede estimar este motivo del recurso de apelación.

Al margen de cuanto ha quedado expuesto y que ha de llevar a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, debemos poner de manifiesto que como consecuencia de los hechos de nueva noticia alegados en esta alzada por la representación de Doña Azucena y de la prueba practicada como consecuencia de los mismos, consta acreditado en las actuaciones que el hijo común de los litigantes, Matías que en la actualidad cuenta con 22 años de edad, se ha incorporado al mercado laboral, lo que legitimaría en todo caso a la Sra. Azucena , para interesar la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida, y que mediante la presente resolución se deja sin efecto por falta de legitimación del padre demandante Sr. Ángel .

Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la demandada, apreciando la falta de legitimación del demandante, y consiguientemente, quedando sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia recurrida, no procede entrar a conocer de los restantes motivos del recurso de apelación que se alegan de forma subsidiaria para el supuesto de no estimarse la falta de legitimación del demandante.



TERCERO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación y desestimándose la demanda formulada, procede imponer a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada DOÑA Azucena , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2.015, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 1029/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , seguidos a instancia de DON Ángel , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución y apreciamos la excepción de Falta de Legitimación de la parte demandante y consiguientemente desestimamos en su integridad la demanda formulada quedando sin efecto la pensión de alimentos establecida en la primera instancia desde la fecha de la presente resolución, con imposición al demandante de las costas originadas en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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