Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 444/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
Nº de sentencia: 502/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100317
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6145
Núm. Roj: SAP B 6145/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120148265865
Recurso de apelación 444/2016 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 735/2014
Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel
Procurador/a: Francisco Sanchez Rojo
Abogado/a: Juan Sanchez Murcia
Parte recurrida: Debora , Ángel Jesús
Procurador/a: Patricia Yuste Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 502/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de julio de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 735/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Sanchez Rojo, en nombre y representación de Luis Manuel contra Sentencia de fecha 25/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Patricia Yuste Martinez, en nombre y representación de Debora , Ángel Jesús .Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demnada, presentada por el Procurador Sr. Sanchez Rjo en nombre y representació de D. Luis Manuel contra Dª Debora y Ángel Jesús debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas del presente proceso a la parte actora.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/07/2017 Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos
Fundamentos
PRIMERO.- El 25 de enero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Vilanova i la Geltrú por la que se desestimó la demanda interpuesta por Luis Manuel contra Debora y Ángel Jesús .
La sentencia considera que en el contrato suscrito por las partes el 13 de octubre de 2013 se pactaron unas arras penitenciales por lo que ambas partes tenían derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el art. 1454 CC . El órgano judicial declara que si el contrato se denominó contrato de arras y se hizo remisión expresa al art. 1454 CC no cabe pretender como sostiene la parte actora que las arras pactadas fueron confirmatorias y que por ello debe condenarse a la parte demandada a cumplir el contrato otorgando escritura pública de compraventa. Se rechaza también que los actos posteriores de las partes hubiesen modificado las arras penitenciales pactadas, puesto que en los contratos de 18 de octubre de 2013, 16 de mayo de 2014 y 29 de julio de 2014 nada se pacta respecto a las arras. Finalmente, se concluye que los demandados manifestaron su voluntad de desistir del contrato ofreciendo al actor el duplo de las arras.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que dado que la parte demandada no contestó a la demanda no cabe introducir como motivos de oposición los expuestos por la defensa de los demandados en el acto de conclusiones, y por ello la controversia debe limitarse a decidir si el contrato de arras celebrado entre las partes permite el desistimiento de los vendedores con la entrega del duplo, debiendo decidir qué tipo de arras se estipularon. La recurrente sostiene que las arras pactadas tienen carácter confirmatorio porque la cantidad se entregó a cuenta del precio; porque posteriormente se ampliaron las arras hasta la cantidad de 22.135'49 euros lo que constituye casi las # del precio y ello sólo tiene sentido si es con ánimo confirmatorio; porque transcurrido el término para otorgar escritura de compraventa la vendedora no manifestó su voluntad de desistir unilateralmente del contrato ni ofreció el duplo de las cantidades recibidas, sino que fue cuando tuvo conocimiento de la demanda interpuesta por el actor cuando actuando con mala fe envió un burofax ofreciendo el duplo de la primera cantidad pagada, 1.109 euros, pero no del total abonado por el actor. En el recurso se dice que en el contrato de 13 de octubre de 2013 se pactaron las consecuencias del incumplimiento del contrato pero no la facultad de que se pudiera desistir unilateralmente del mismo, y que en el posterior contrato de 29 de julio de 2014 se pactó que la cantidad total entregada en concepto de arras ascendía a 22.135'49 euros. Finalmente, se dice que si las arras se considerasen penitenciales el órgano judicial debería haberse pronunciado sobre la obligación de los vendedores de devolver el duplo de las cantidades entregadas sin que ello suponga vulnerar lo dispuesto en el art. 218 LEC .
La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que las partes hicieron remisión expresa al art. 1454 CC que regula las arras penitenciales por lo que fueron dichas arras las que se pactaron; se opuso asimismo a que en su caso fuera procedente la condena de la parte demandada a restituir al actor las cantidades pagadas a cuenta del precio.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si las arras pactadas por las partes en el contrato suscrito el 13 de octubre de 2013 no lo fueron en concepto de arras penitenciales y si por ende la parte demandada no pudo desistir unilateralmente del contrato y resulta procedente su condena a cumplir el contrato de compraventa suscrito con la parte actora.
En segundo lugar y en el supuesto de confirmar la resolución de instancia respecto a la condición de arras penitenciales habrá que determinar si pese a no haberse solicitado en el suplico de la demanda debe condenarse a la parte demandada a abonar el importe duplicado de lo percibido en concepto de arras.
Respecto a las alegaciones de la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación relativas a la invalidez del contrato de arras debe decirse que las mismas no pueden ser objeto de examen puesto que la parte demandada no contestó a la demanda, siendo ese el momento procesal para alegar las causas de oposición a las pretensiones de la parte actora. Así, debe recordarse que el art. 405 LEC dispone que '1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.
El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.' Además también debe tenerse presente que es en el acto de la audiencia previa, conforme al art. 428 LEC , cuando se fijan los hechos controvertidos y respecto a los mismos se propondrá, admitirá y practicará prueba en el acto del juicio.
En el presente supuesto en el acto de la audiencia previa no se tuvo por comparecida a la parte demandada y el órgano judicial no procedió a fijar los hechos controvertidos, dando trámite directo a la proposición de prueba.
En el acto de conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 433.2 LEC 'las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.' En consecuencia, en el acto de conclusiones la parte demandada que no contestó a la demanda, ni compareció en el acto de la audiencia previa, no podía introducir hechos controvertidos que no fueron fijados como tales en el acto de la audiencia previa, ni el órgano judicial podía fijar tales hechos controvertidos en la sentencia vulnerando así lo dispuesto en las normas procesales.
Por ello, la controversia debió limitarse a si conforme a los contratos suscritos por las partes procedía la condena de la parte demandada a otorgar la escritura pública de compraventa, sin que pueda en esta alzada examinarse otras cuestiones que no fueron en su momento fijadas como hechos controvertidos.
TERCERO.- Del examen de las actuaciones resulta que la parte actora interpuso demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta mediante la que interesaba que la parte demandada fuese condenada a otorgar escritura pública de compraventa respecto a la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , finca NUM001 NUM002 , de Canyelles, El Garraf, Barcelona.
Su pretensión se sustentaba en el 'contrato de arras' suscrito el 13 de octubre de 2013 por el que la parte demandada se obligaba a vender el pleno dominio de la finca fijando un precio de 29.000 euros que debería ser abonado en cuanto a 1.109 euros en el momento de suscribir el contrato en concepto de arras, imputándose dicha cantidad a cuenta del total precio, y el resto del precio, 27.891 euros, serían abonados en el acto de otorgarse la escritura pública de compraventa. La escritura pública de compraventa debía ser otorgada antes del 15 de febrero de 2014. En dicho contrato se pactó que 'En el supuesto de que en la fecha indicada en el pacto segundo, apartado 6), no se hubiere otorgado la correspondiente escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, perderá esta las arras entregadas en este acto; mientras que si la escritura no fuera firmada por motivos achacables a la vendedora, será esta quien deberá satisfacer a la parte compradora el duplo de la suma hoy pagada como arras; todo ello de conformidad con el art. 1454 del Código Civil .' Posteriormente, el 16 de mayo de 2014, se suscribió continuación del contrato de arras en que se acordó la modificación del pacto segundo del contrato de 13 de octubre de 2013, pidiendo los vendedores más tiempo para preparar los documentos necesarios para la fecha de la escritura y acordando las partes que la fecha de la escritura pública de compraventa se fijase de mutuo acuerdo antes del día 1 de septiembre de 2014. En ese acto se pagaron 1.657 euros a cuenta del precio de la compraventa.
El 29 de julio de 2014 se firmó un nuevo documento de continuación del contrato de arras en el que se decía que existía una deuda sobre la finca objeto del contrato por importe de 19.369'49 euros, y acordaron que el comprador abonase dicha cantidad a la Agencia Tributaria y que la misma fuese deducida de la cantidad pendiente de pago. Las partes acordaron modificar el contrato de arras de 13 de octubre de 2013 y se aceptó que la cantidad total de arras se fijase en 22.135'49 euros, quedando a pagar la cantidad de 6.864'51 euros ante Notario lo más tarde el 1 de enero de 2015.
El 27 de agosto de 2014 el actor otorgó acta de manifestaciones ante Notario diciendo que ese día había comparecido para otorgar escritura de compraventa sobre la finca objeto del contrato de arras y que la misma no había podido otorgarse.
El 20 de noviembre de 2014 el Sr. Simón en representación del actor otorgó acta de manifestaciones ante Notario diciendo que ese día debía otorgarse escritura pública de compraventa, lo que así había sido notificado a la parte vendedora mediante burofax, pero que dicha parte vendedora no había comparecido.
En el acto de la vista el testigo manifestó que los demandados no comparecieron ante Notario porque le correspondía al vendedor elegir el Notario ante el que debía otorgarse la escritura pública de compraventa, pero lo cierto es que no consta que ante el requerimiento de la parte actora la parte demandada manifestase que les correspondía a ellos decidir el Notario, ni consta que hubiesen requerido a la parte compradora para comparecer ante Notario para otorgar la referida escritura pública de compraventa.
Ante el incumplimiento de la parte demandada, la parte actora solicitaba, en virtud del art. 1124 CC , la condena de la parte demandada a cumplir el contrato de compraventa y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa.
Una vez expuestos los hechos en que la parte actora sustentó sus pretensiones procede examinar si atendidos los mismos resulta procedente la pretensión de condena a otorgar escritura pública de compraventa conforme a lo previsto en el art. 1124 CC que establece que para el supuesto de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, la otra parte perjudicada por dicho incumplimiento podrá 'escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'.
Por lo que se refiere al negocio jurídico celebrado entre las partes, debe recordarse que si bien es común la utilización del término 'contrato de arras' jurídicamente no existe, pese a que el órgano judicial de instancia así lo afirma, una figura contractual denominada arras, sino que las arras constituyen un posible pacto que puede acompañar a la compraventa, siendo así una cláusula eventual del contrato que requiere haber sido incluida por la voluntad expresa de las partes y que se materializan en una cantidad de dinero que se entrega en el momento de formalizar un contrato y constituyen un elemento circunstancial del mismo que las partes pueden pactar en ejercicio de su autonomía de la voluntad consagrada legalmente en el art. 1255 CC . Del examen del contrato resulta que lo que las partes denominaron 'contrato de arras' debe ser considerado un contrato privado de compraventa perfecto, válido y eficaz, por las razones que a continuación se expondran.
Así, aunque la parte actora califica el contrato de promesa de venta, atendido el hecho que la calificación de los contratos no depende de lo que sostengan las partes sino de lo que sean efectivamente, pese a los términos empleados por los contratantes, habrá que estar a las estipulaciones pactadas y a los datos objetivos derivados del contrato suscrito entre las partes. De esta forma, la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente litigio no está ligada al nombre que se le dio sino al objeto real pactado, atendiendo entre otros elementos a la voluntad de las partes cuando celebraron el contrato.
Por ello, previamente a determinar si efectivamente el contrato suscrito por las partes es un contrato de promesa de venta, deben fijarse cuáles son los elementos que caracterizan a dichos contratos, porque sólo así después de examinar el contenido del referido contrato podrá determinarse si tiene encaje en la figura jurídica del contrato de promesa de venta previsto en el art. 1451 CC .
Pese a que la doctrina discute cuál es el contrato de promesa de venta a que se refiere el art. 1451 CC la jurisprudencia mantiene una posición consolidada que entiende que dicho precepto regula la promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada cuya esencia se encuentra en que se difiere a un momento posterior la perfección del contrato que las partes han proyectado, lo que motiva que desde su firma hasta, en su caso, la perfección las partes quedan obligadas a obligarse. No obstante, la identificación de dicho precontrato resulta problemática en la práctica puesto que pueden presentarse diferentes situaciones. Así, puede suceder que en el contrato se hayan determinado todos los elementos de la compraventa y se haya manifestado la obligación de celebrar el contrato, pero que el mismo no pueda formalizarse por determinados obstáculos; puede ser que se identifiquen todos los elementos de la compraventa quedando sólo para el futuro la obligación de celebrar el contrato de compraventa; o que en el contrato no se hayan determinados de forma completa los referidos elementos. Ante dicha diversidad de situaciones la jurisprudencia mayoritaria centra el elemento diferenciador entre el contrato de promesa de venta y el contrato de compraventa en la voluntad de las partes de no tener que completar el contrato con otro posterior y definitivo, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2001 la esencia de la promesa de venta se encuentra 'en la existencia o no de una voluntad negocial, dirigida a definir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en
De esta forma, el contrato de promesa de venta sería un precontrato por el que dos o más sujetos se comprometen a hacer efectiva en el futuro la conclusión de un determinado contrato que en ese momento no quieren o no pueden celebrar como definitivo. Las partes quedarían así obligadas a concluir el contrato definitivo gozando de la posibilidad de ejercer, en caso de incumplimiento por la contraparte, una acción para exigir que el contrato se concluyese de forma definitiva. Por ello, tal y como resulta del examen de la jurisprudencia, el abono de una cantidad a cuenta del precio no es elemento definidor para concluir que lo que se ha llevado a cabo es un contrato de compraventa y no un contrato de promesa de venta, por cuanto lo relevante es la voluntad de las partes de perfeccionar la compraventa o de postergar a un momento posterior su obligación de perfeccionar el contrato de compraventa.
En el presente supuesto no concurre esa voluntad de postergar a un momento posterior la obligación de perfeccionar el contrato de compraventa puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1450 CC , en el contrato se determina el objeto de la compraventa, la finca número NUM001 NUM002 , C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Canyelles, El Garraf, Barcelona; el precio de 29.000 euros, constando que en el momento de la firma se entregó la cantidad de 1.109 euros como parte de dicho precio; y se fijó el compromiso de otorgar escritura pública de compraventa en un plazo determinado, siendo el límite máximo el día 15 de febrero de 2014.
De esta forma, la única actuación que debían realizar las partes era fijar la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa. No obstante, con posterioridad las partes ampliaron el plazo para otorgar escritura de compraventa fijando como fecha límite el 1 de septiembre de 2014, y después como fecha límite el 1 de enero de 2015.
Asimismo, con posterioridad la parte compradora abonó 1.657 euros a cuenta del precio, y satisfizo una deuda que pesaba sobre la finca por importe de 19.369'49 euros que se imputó a cuenta del precio, acordando las partes que la cantidad total abonada en concepto de arras quedaba fijada en 22.135'49 euros.
Por tanto, la cantidad entregada en concepto de arras ascendía a 22.135'49 euros, y no a los 1.109 euros que se dicen en la sentencia de instancia, constando de forma expresa en el documento de 29 de julio de 2014 que las partes acordaron modificar el contrato de 13 de octubre de 2013 y fijar las arras en el referido importe de 22.135'49 euros.
A los efectos de decidir el concepto en que fueron pactadas las arras en el referido contrato de compraventa ya se ha dicho que las arras se materializan en una cantidad de dinero que se entrega en el momento de formalizar un contrato y que constituyen un elemento circunstancial del mismo. Las arras pueden clasificarse en tres grupos: a) Confirmatorias que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o representando un principio de ejecución, que no faculta para resolver las obligaciones contraídas, pudiendo entregarse en el momento de perfección del contrato o al pactarse la promesa de venta como anticipo a cuenta del precio. b) Penales cuando se trata de establecer una garantía del cumplimiento del contrato determinando de forma anticipada las consecuencias indemnizatorias que produciría el incumplimiento de aquel por una de las partes, y que se asimilan por analogía a la cláusula penal a que se refiere el art. 1152 CC . c) Penitenciales que permiten a las partes desistir unilateralmente del contrato mediante la pérdida de lo entregado o la restitución doblada de lo recibido, siendo estas a las que se refiere el art. 1454 CC , y que, tal y como ha establecido constante jurisprudencia, deben ser objeto de una interpretación restrictiva debiendo resultar la voluntad indudable de las partes de haberlas pactado, siendo requisito imprescindible de las mismas su bilateralidad, en atención a la igualdad de las partes y la reciprocidad de sus obligaciones y derechos, por lo que la facultad de rescindir el contrato debe reconocerse a ambas partes. Dicha interpretación restrictiva deriva de lo dispuesto en el art. 1256 CC que reza 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes', por lo que la posibilidad de dejar de cumplir el contrato por voluntad unilateral, si bien puede ser pactada por las partes siempre que actúe de forma recíproca, constituye excepción al principio de obligado cumplimiento de los contratos.
En el presente supuesto y pese a que las partes realizaron una referencia expresa al art. 1454 CC , lo cierto es que no se pactaron arras penitenciales por cuanto las partes no se otorgaron la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato de compraventa, sino que previeron las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento de una de las partes. La lectura del pacto quinto del contrato no puede llevar a otra conclusión por cuanto en él se dice 'En el supuesto de que en la fecha indicada... no se hubiera otorgado la correspondiente escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora , perderá esta las arras entregadas en este acto; mientras que si la escritura no fuera firmada por motivos achacables a la vendedora , será esta quien deberá satisfacer a la parte compradora el duplo de la suma hoy pagada como arras'; debiendo concluir que lo que se establecía eran las consecuencias indemnizatorias si la escritura pública no se otorgaba bien por causas imputables a la parte compradora, bien por motivos achacables a la vendedora, pero no se preveía de una forma clara, evidente e indubitada que las partes ostentasen la facultad de poder desistir del contrato.
De esta forma, lo cierto es que lo que se pactó fueron arras penales mediante las que se establecieron anticipadamente las consecuencias derivadas del incumplimiento, diciendo que si el incumplimiento resultaba imputable al comprador perdería las cantidades entregadas a cuenta, mientras que si era el vendedor el que incumplía debería devolver el doble de lo que le hubiese sido entregado.
La actuación de la parte demandada, contrariamente a lo que se dice en la sentencia de instancia, no permite concluir que se tratase de arras penitenciales, por cuanto al ser citada por el actor para otorgar escritura pública de compraventa su actuación fue la de no comparecer ante Notario, pero no manifestó que pretendiese desistir del contrato y ofreciese el pago del doble de la cantidad correspondiente a las arras.
La parte actora interpuso demanda el 25 de noviembre de 2014 y solicitó como medida cautelar la anotación preventiva de demanda, lo que así fue acordado mediante auto dictado el 5 de diciembre de 2014.
El 17 de diciembre de 2014 la parte demandada envía burofax al Letrado del actor diciendo que la finca estaba gravada con un carga urbanística de un importe de 21.587'71 euros y que por ello no se podía cumplir el contrato al no poderse entregar la finca libre de cargas y gravámenes, por lo que ofrecía pagar el duplo de la suma pagada como arras, 2.218 euros.
Por tanto, la parte demandada se puso en contacto con el actor con posterioridad a la interposición de la demanda y las razones que alegó para no cumplir el contrato de compraventa fueron la existencia de una carga urbanística, y que el importe de dicha carga era muy elevado. No obstante, era a la parte vendedora a la que correspondía liberar la finca de cargas y gravámenes, no pudiendo alegar como causa que hacía imposible el cumplimiento su propia voluntad de no cumplir al no liberar a la finca de la carga urbanística pese haberse obligado a ello.
Asimismo, la parte demandada mostró su clara voluntad de hacer una interpretación torticera del contrato al ofrecer doblada la cantidad de 1.109 euros, cuando es un hecho cierto que en el documento de 29 de julio de 2014 las partes acordaron que la cantidad entregada en concepto de arras sería la de 22.135'49 euros y era respecto a dicha cantidad que debía ofrecerse el doble de la misma.
En consecuencia, habiendo pactado las partes unas arras penales y no unas arras penitenciales, y no habiendo comparecido la parte demandada sin causa justificada a otorgar escritura pública de compraventa aun habiendo recibido el requerimiento de la parte actora para comparecer ante Notario el 20 de noviembre de 2014, debe concluirse que el incumplimiento de la parte demandada faculta a la parte actora, conforme al ya referido art. 1124 CC , para exigir el cumplimiento del contrato, por lo que procede estimar el recurso de apelación y por ende estimar la demanda y conforme al petitum de la misma: Declarar la eficacia y obligatoriedad de los contratos privados de compraventa de 13 de octubre de 2013 y 18 de octubre de 2013 y los anexos de 16 de mayo de 2014 y 29 de julio de 2014.
Declarar que Don Luis Manuel tiene pagado a cuenta del precio la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (22.135'49 euros).
Condenar a los demandados a que otorguen la escritura pública de compraventa respecto a la finca sita en el término municipal de Canyelles, partida ' DIRECCION000 ', de superficie 1.183 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, n. 1, finca n. NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , inscripción 2, a favor de Don Luis Manuel , contra la entrega por el mismo de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (6.864'51 EUROS) cumpliendo las condiciones y pactos previstos en el contrato de compraventa de 13 de octubre de 2013 y anexos al mismo.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas a la parte recurrente.
La estimación de la demanda principal conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte demandada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de Luis Manuel contra la sentencia de 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Vilanova i la Geltrú, REVOCAR dicha resolución, ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de Luis Manuel contra Debora y Ángel Jesús , y DECLARAR la eficacia y obligatoriedad de los contratos privados de compraventa de 13 de octubre de 2013 y 18 de octubre de 2013 y los anexos de 16 de mayo de 2014 y 29 de julio de 2014, DECLARAR que Don Luis Manuel tiene pagado a cuenta del precio la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (22.135'49 euros), y CONDENAR a Debora y Ángel Jesús a que otorguen la escritura pública de compraventa respecto a la finca sita en el término municipal de Canyelles, partida ' DIRECCION000 ', de superficie 1.183 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, n. 1, finca n. NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , inscripción 2, a favor de Luis Manuel , contra la entrega por el mismo de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (6.864'51 EUROS) cumpliendo las condiciones y pactos previstos en el contrato de compraventa de 13 de octubre de 2013 y anexos al mismo, con imposición de costas a la parte demandada.Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

