Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 133/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 502/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100477
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1796
Núm. Roj: SAP MU 1796/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00502/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2013 0013040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2013
Recurrente: ROSELAND IBERIA SLU
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado: EUGENIO VAZQUEZ GUTIERREZ
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL CENTRAL, S.C.
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado: LUIS GARCIA ALBARRACIN
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 133/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 724/2013,
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora y ahora apelante,
ROSENLAND IBERIA, S.L.U, representada por el procurador D. Benito García Legaz Vera y defendido por el
letrado D. Eugenio Vázquez Gutiérrez, y como demandada, y ahora apelada, la entidad Cajas Rurales Unidas
Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora, Doña Antonio Moñino Moral y defendida
por el letrado D. Luis García Albarracín.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 724/2013, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en fecha 14 de marzo de 2016, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimando la demanda presentada a instancias de la mercantil ROSELAND IBERIA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Legaz Vera, frente CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD DE CREDITO, representada por la Procuradora Sra. Moñino Moral, debo absolver y absuelvo a CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD DE CREDITO, todo ello con expresa condena en costas procesales a la actora'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad ROSENLAND IBERIA, S.L.U., teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2016, acordándose dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito formuló dentro de plazo escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2016 se tuvo por formalizada la oposición, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 133/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 7 de julio de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 25 de julio de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Rosenland Iberia, S.L.U., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda. Se indica que el objeto de la presente litis se centra en determinar si Cajamar incumplió las obligaciones que asumió frente a Rosenland al realizar a los proveedores de ésta una serie de pagos con cargo a los avales otorgados por la apelante. Que en los avales se reflejó expresamente que Cajamar no realizaría pago alguno hasta que los proveedores no hubiesen aportado a la entidad bancaria los siguientes documentos: contrato firmado por ambas partes; albaranes firmados y sellados por Rosenland y la factura elaborada de conformidad con las cantidades reflejadas en los albaranes y con los precios reflejados en el contrato.
En el primer motivo se alega error en la valoración de la prueba e incumplimiento de los requisitos impuestos por los avales. Se indica en resumen que las obligaciones asumidas por la entidad Cajamar fueron suscritas por la póliza de relevación de la fianza y avales de 31 de octubre de 2012, articulándose en un contrato de aval autónomo, en el que se reflejaban las condiciones a las que quedaba sujeta la ejecución.
En cuanto a los incumplimientos por los pagos efectuados a PRIMAFLOR, se indica que está acreditado que el contrato fue presentado por esta entidad ante Cajamar; que no se ha acreditado por la entidad demandada el requisito relativo a los albaranes, pues se trata de hacer pasar por éstos una serie de documentos completamente ilegibles, que no son albaranes, sino documentos de control de transporte de mercancías por carretera, que no acreditan la entrega a Rosenland, y tampoco se ha aportado una factura elaborada conforme a los albaranes, con los precios y vencimientos detallados en el contrato.
En cuanto a los pagos efectuados a GESTIMUR, se indica que Cajamar no requirió a aquélla para que aportase los albaranes firmados y sellados por Rosenland, que no constituyen albaranes los documentos de transporte que se aportan, que son ilegibles, resultando imposible comprobar que tengan la más mínima relación con Rosenland.
En cuanto a los pagos realizados a MONTEAZAHAR se indica que se han aportado una serie de documentos ilegibles que se tratan de hacer pasar por albaranes, que dichos documentos no son albaranes ni cumplen los requisitos exigidos; que la factura tampoco está elaborada conforme a las cantidades reflejadas en los albaranes, con los pecios y vencimientos detallados en el contrato.
En cuanto a los pagos realizados a DIANSA, se indica que esta mercantil facilitó a Cajamar un acta, en el que se incluyen una serie de tickets de compra, sin embargo éstos no son equivalentes a un albarán, siendo imposible determinar a través de los tickets que Rosenland haya recibido alguna mercancía, no identificándose el punto de origen ni el lugar de recepción; que la documentación aportada tampoco cumple el requisito relativo a la factura, pues aunque en el acta se reflejan varias facturas, es imposible verificar que estas facturas hayan sido elaboradas de conformidad con las cantidades reflejadas en los albaranes.
En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba y diferencia entre albaranes y documentos de transporte, indicándose que los documentos de transporte y tickets no pueden ser considerados albaranes, ya que ninguno de aquellos documentos acredita la recepción por parte de Rosenland, haciéndose mención a diversas resoluciones judiciales.
En el tercer motivo se alega que los requisitos de los que se hace depender el pago de un aval deben interpretarse de manera estricta, citándose en apoyo de esta interpretación resoluciones judiciales, exigiéndose a Cajamar no realizar pago hasta que los proveedores aportasen los albaranes firmados y sellados por Rosenland y que requiriera a los mismos las facturas conforme a las cantidades reflejadas en los albaranes.
En el cuarto motivo se alega vulneración de las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, artículo 217 LEC , indicándose que no es la entidad Rosenland quien tiene que probar que Cajamar incumplió sus obligaciones, sino que era Cajamar la que tiene la carga de probar que cumplió con las obligaciones que le imponían los avales antes de proceder a realizar los pagos.
Se afirma, en definitiva, que el incumplimiento de las obligaciones de la entidad Cajamar ha causado daños por importe de 239.297,09 euros, importe este que no se ha cuestionado por la entidad demandada, como tampoco lo ha sido la relación de causalidad entre el incumplimiento de Cajamar y los daños reclamados por Rosenland.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se reclama la cantidad de 239.294,09 euros por incumplimiento contractual de la demandada. Se refiere Alega la actora en síntesis, en su demanda que la mercantil ROSENLAND IBERIA SLU, se dedica a la recolección, transporte y posterior venta de cítricos, para asegurar el pago de la fruta recolectada, se firma un aval con la entidad demandada, que se podrá hacer efectivo al primer requerimiento, previo cumplimiento de ciertos requisitos, que el contrato de compra está debidamente firmado por ambas partes, albaranes sellados y firmados y factura elaborada conforme albarán. Que ROSENLAND comienza a tener problemas con algunas mercantiles, y éstas reclaman directamente a CAJAMAR la ejecución del aval, sin cumplir los requisitos exigidos, como las mercantiles PRIMAFLOR, GESTINUR SL, AGRICOLA MONTEAZAHAR SL y DIANSA SA. Que se está ante una póliza de relevación de fianza y avales con el fin de garantizar las deudas, saldos o cualquier otro débito, en materia de contratos. Se tomó declaración al representante legal de la actora, el cual manifestó recordar relaciones mercantiles con SAT PRIMAFLOR y DIANSA, y no sabe nada de las otras mercantiles, las cuales eran suministradoras de cítricos, no recuerda la existencia de contrato de compraventa, y no reconoce los albaranes que se le exhiben, no se encuentran ni firmados ni sellados, y que no pagó ciertas operaciones ya que para eso estaba el aval; declaró como testigo el Sr. Gregorio , director de CAJAMAR, manifestó que se le hizo una línea de aval a la actora, y sometida a unos requisitos formales, que eran objeto de valoración.
En cuanto a la mercantil SAT 9855 PRIMAFLOR, aval 118.077, se aporta junto con la contestación a la demanda el aval de ROSENLAND frente a SAT PRIMAFLOR hasta un importe de 18.000,00 euros, la solicitud de ejecución del aval, el contrato de compraventa de cítricos entre la actora y SAT PRIMAFLOR, la factura por importe de 22.755,63 euros y el documento de control de transporte de mercancías, albaranes.
Respecto de la mercantil GESTIMUR, aval 118.078, se aporta junto con la contestación a la demanda, la solicitud de ejecución de aval, el contrato de compraventa de naranjas entre la actora y GESTIMUR SL, dos facturas por importes de 48.087,25 euros y por 36.879,84 euros, y el documento de control de transporte de mercancías, albaranes; declaró en el acto de la vista el representante legal de GESTIMUR SL, Sr. Ismael , el cual manifestó la existencia de relaciones comerciales con la actora, consistentes en el suministro de cítricos, para ejecutar el aval se aportó toda la documentación, y se cobró a través de CAJAMAR, no se ha hecho reclamación alguna a la actora.
La mercantil AGRICOLA MONTEAZAHAR SL, aval 118.082, se aporta junto con la contestación a la demanda, la solicitud de ejecución del aval, la factura por importe de 28.393,39 euros y el documento de control de transporte de mercancías; declaró en el acto de la vista el representante legal, Sr. Sanz Martínez, el cual manifestó la existencia de relaciones comerciales con la actora, consistentes en la compra de frutas, que retiraba la actora, y se cobró a través de CAJAMAR, no se ha hecho reclamación alguna a la actora.
En último lugar la mercantil DIANSA, se aporta junto con la contestación a la demanda, la solicitud de ejecución del aval, y el acta de requerimiento notarial en la que se constata la falta de abono por parte de la actora de las cantidades correspondientes a las facturas, así como se unen los correspondientes albaranes por importe de 148.356,24 euros. Tras el análisis en conjunto de la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones, se tienen por cumplidos cada uno de los requisitos exigidos para poder ejecutar el aval firmado, como consta con la documental aportada, sin que conste acreditado incumplimiento alguno por parte de la demandada; esta juzgadora concluye que no pueden considerarse acreditados los hechos objeto de la demanda, conforme al artículo 217 L.E.C , motivos todos ellos por los que procede desestimar la demanda planteada .
TERCERO.- Con carácter previo hay que dejar indicado que en la demanda se reclama a la entidad, Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, la cantidad de 239.294,09 euros, resultante de los pagos efectuados por esta entidad en virtud de la póliza de aval 3058/0380/30/3998002747, a SAT nº 9855 PRIMAFLOR, Gestimur, S.L., Agrícola Monteazahar, S.L., y Diansa, S.A., por los importes, respectivos, de 18.000 euros, 36.879,84 euros, 36.058,01 euros y 148.356,24 euros. Se indica en la demanda que el pago efectuado en virtud de la póliza de aval exigía que al requerimiento de pago se adjuntara contrato de compraventa debidamente firmado por ambas partes, albaranes sellados y firmados por la entidad avalada y factura elaborada conforme a las cantidades reflejadas en los albaranes, con los precios y vencimientos detallados en el contrato. Se fundamenta la reclamación de la cantidad de 239.294,09 euros en el hecho de haber incumplido la entidad demandada el contrato de póliza de aval firmado el 31 de octubre de 2013, al haberse efectuado los pagos antes referidos sin que se hubieran aportado los albaranes y facturas en los términos previstos en los avales individuales expedidos. En definitiva, se ejercita una acción de responsabilidad contractual, contemplada en el artículo 1101 del Código Civil , y en el que se establece 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
Resulta, pues, que el presupuesto exigido es la causación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, deviniendo, pues, necesario que el actor acredite la existencia de daños y perjuicios que reclama.
Sentado lo anterior, se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede prosperar, pues se estima que no concurre ninguno de los motivos alegados en el recurso, y referidos en el primer fundamento de la presente.
Examinada la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, relativos a las mercantiles SAT nº 9855 PRIMAFLOR, Gestimur, S.L., Agrícola Monteazahar, S.L., y Diansa, S.A., obrantes a los folios 341 a 404, y en el documento nº 10 del escrito de demanda, éste relativo a Diansa, no figuran propiamente los albaranes previstos en el aval expedido a favor de las entidades beneficiarias, sino documentos de control de transportes de mercancías en el que figura el logotipo de Rosenland, y en los que se especifica la naturaleza de la mercancía, peso, fecha del transporte, siendo algunos de los documentos, y los conceptos que se especifican en los mismos, ilegibles, y también tickets en los que figura peso de la mercancía, éstos en cuanto a la mercantil Diansa. Resulta, pues, que la entidad demandada efectuó los pagos a las entidades beneficiarias de los avales sin haberse adjuntado a la reclamación los albaranes en los términos previstos. En los documentos aportados por las entidades demandadas constan las facturas aportadas por las beneficiarias del aval, tenidas en consideración para efectuar los pagos, sin embargo tampoco las facturas se ajustaron estrictamente a la formalidad prevista en los avales. Sí constan aportados a los autos los contratos de compraventa de cítricos concertados entre la entidad actora y las mercantiles beneficiara de los avales.
De lo expuesto se desprende que la entidad demandada efectuó los pagos a las entidades beneficiaras de los avales sin exigir los albaranes y facturas en los términos previstos en los avales, sin embargo estos incumplimientos no son en modo alguno determinantes de la procedencia de la reclamación formulada, ya que el incumplimiento no genera per se perjuicios económicos, debiéndose, en el presente caso, haber acreditado la entidad demandante el perjuicio concreto y particular que le produjo los pagos efectuados por la entidad demandada, basado en el supuesto de no haber sido entregada la mercancía adquirida a las entidades SAT nº 9855 PRIMAFLOR, Gestimur, S.L., Agrícola Monteazahar, S.L., y Diansa, S.A.
A la entidad demandante corresponde la prueba del perjuicio ocasionado por la supuesta no entrega de las mercancía y por el pago indebido efectuado por tal motivo, sin embargo sobre este extremo no se ha aportado ningún principio de prueba, no obstante estar en condiciones y en disponibilidad de haberla aportado en base a su documentación contable, y ello teniendo en cuenta la circunstancia relevante de que no consta que la entidad actora y apelante hubiera formulado reclamaciones a las entidades beneficiarias del aval, antes apuntadas, por la no entrega total o parcial de las mercancías facturadas por las mismas.
De no exigirse la prueba del perjuicio a la entidad actora se podría producir un enriquecimiento injusto a favor de la misma, por el hecho de no haber abonado el importe de las mercancías compradas y recibidas de las entidades antes apuntadas, y beneficiarias del aval, y al pretender que la entidad demandada, CAJAMAR, le abonara a la misma el importe que ya ha abonado a las proveedoras de la entidad actora.
En definitiva, se considera acreditado que la entidades mercantiles que recibieron los pagos por parte de la entidad financiera demandada tenían concertado contrato de compraventa con la entidad actora y apelante, que ésta retiró y recepcionó la mercancías objeto de los contratos de compraventa, como se desprende de los documentos aportados, de control de transporte, demostrativos de la retirada de la mercancía de las fincas propiedad de las entidades beneficiarias del aval y ticket de pesaje; de lo manifestado por el legal representante de la entidad actora y por los representantes legales de las mercantiles Gestimur, S.L., y Agrícola Monteazahar, S.L., y que la entidad demandada efectuó los pagos por el importe que figuraba en las facturas que le fueron presentadas, ello en concordancia con lo antes afirmado, en el sentido de que la entidad demandante no ha acreditado el perjuicio concreto sufrido en virtud de los pagos efectuados por la entidad demandada con motivo del aval suscrito.
Finalmente, hay que indicar que en el recurso de apelación se hace mención a vicios del procedimiento, sin embargo no se articula ningún motivo por infracción procesal, ni se justifica ni se exponen las razones por las que la admisión de las pruebas propuestas por la entidad demandada le ocasionan indefensión a la parte actora.
En atención a lo antes referido, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Benito García-Legaz Vera en nombre y representación de Rosenlad Ibería, S.L.U., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento ordinario nº 724/2013, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
