Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 249/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 502/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100452

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2102

Núm. Roj: SAP TF 2102/2017


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000249/2017
NIG: 3803842120160001125
Resolución:Sentencia 000502/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000069/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Claudio Alvaro De Mergelina Gonzalez-Robatto Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante Lidia Maria Angeles Conde Rodriguez Irene Sanchez Pastrana
SENTENCIA
Rollo nº 249/2017
Autos nº 69/2016
Jdo. 1ª Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº

69/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.
Claudio , representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistido por el Letrado D. Álvaro
de Mergelina González Robatto, contra Dña. Lidia , representada por la Procuradora Dña. Irene Sánchez
Pastrana, y asistida por la Letrada Dña. María Ángeles Conde Rodríguez; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nieves María Rodríguez Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 10 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Claudio García del Castillo, en nombre y representación de Don Claudio , contra Dña. Lidia , representada por la procuradora Dña. Irene Pastrana Sánchez, se deja sin efecto la pensión impuesta al actor Sr. Claudio en concepto de alimentos para el hijo común mayor de edad en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de las partes.

No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda de modificación de medidas en el sentido de extinguir la pensión de alimentos del hijo común de las partes, ya mayor de edad, se interpone recurso por la parte demandada afirmando que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la interpretación de la normativa y jurisprudencia de aplicación pues el hijo mencionado, aún mayor de edad, continúa viviendo con la demandada y no percibe ningún ingreso económico.- Por la parte demandante se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 16 de enero de 1997 la cual, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 40.000 ptas. mensuales en concepto de pensión alimenticia para el entonces hijo menor.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Y la primera precisión que debe realizarse es la irrelevancia en este momento procesal de las alegaciones sobre la no admisión de determinadas pruebas en la instancia pues ello unicamente origina que se puedan solicitar en esta segunda instancia, como establece el art. 460.2.1 de la LEC , lo que así se hizo y fue rechazado por Auto de esta Sala de 4 de mayo de 2017 .-

TERCERO.- Por lo tanto, nos encontramos ya con un elemento objetivo que implica per se un cambio esencial de circunstancias, cuales que ea hijo, menor de edad a la fecha del primero de los procedimientos, ya ha alcanzado la mayoría de edad, y ello por el diferente tratamiento que dicha obligación de alimentos tiene dependiendo que sea para menores o mayores de edad.- Y así debe recordarse la doctrina sentada por esta Sección al respecto, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sección de 16 de octubre de 2011 cuando afirma que 'Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC (LA LEY 1/1889) , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.- Por el contrario, sigue añadiendo la resolución indicada, '. para los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto respecto de los hijos menores de edad.'.#- Por ello, '.la normativa a aplicar a los hijos mayores de edad ( art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889)) 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', supone la aplicación de la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y que supone la aplicación, en sus propios términos del artículo 146 CC (LA LEY 1/1889) , del que resulta 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante. Hecho que, como se ha dicho, no puede darse en la relación progenitor-hijo menor, en la que, el nivel mínimo adecuado de subsistencia tiene carácter obligatorio y necesario para el padre o madre, y, en tal sentido de necesario ha de ser satisfecho.'

CUARTO.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas esta Tribunal comparte plenamente las acertadas conclusiones de la juzgadora a quo; no solamente no se constata que éstas sean absurdas o ilógicas sino que, por el contrario, se asumen por la Sala.- Debe partirse del hecho que el hijo ya tiene 25 años de edad, consta que obtuvo el título de bachiller en el año 2010 (folio 71 de autos), y lo único con posterioridad es que se ha matriculado para el año 2016-2017 en primer curso de Imagen y Sonido.- Valorando todas las circunstancias expuestas, se comparten las conclusiones de la juzgadora a quo; el hijo terminó el bachiller en el 2010 y no consta ninguna actuación tendente a seguir formándose o incorporarse al mundo laboral hasta el 2016.- Es, por tanto, es su propia actitud la que ha llevado a la situación que se encuentra, sin que pueda ser exigible al apelado continuar prestando alimentos, Así, en la Sentencia de esta Sección de 25 de Enero de 2013 se expone que 'Resulta pertinente recordar también, en particular referencia al caso sometido a enjuiciamiento, la doctrina que venimos exponiendo desde esta sección en relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad, que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores. Como es notorio, venimos matizando la interpretación de los preceptos legales, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral.' En consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida y ello sin perjuicio que el propio hijo pueda ejercitar ya en propio nombre y derecho las acciones que estime le puedan corresponder contra ambos progenitores si se considera con derecho a alimentos, cuestión diferente a que con las circunstancias expuestas se considere improcedente que deba mantenerse en el ámbito de un procedimiento matrimonial la que en su momento se estableció en su favor cuando era menor de edad.-

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no existir causa que justifique su no imposición al ser la cuestión debatida únicamente de índole económico sobre los alimentos de una persona ya mayor de edad.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Lidia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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