Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 988/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100581
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1116
Núm. Roj: SAP BA 1116/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00502/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 42 1 2017 0003848
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000988 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000625 /2017
Recurrente: Ricardo , Isabel
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ, JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: ANGEL MONCADA DIAZ
S E N T E N C I A N U M: 502/2018
SEÑOR ES DEL TRIBUNAL
ILUST RISIMOS SRES MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En la ciudad de BADAJOZ, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO
CONTRATACION-249.1.5 0000625 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000988/2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D.
Ricardo Dª Isabel , representados por el Procurador D. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, dirigido/s por el
Abogado D. JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ, y de otra como recurrido BANCO POPULAR ESPAÑOL,
representado/s por el/la Procurador/a Dª MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ y dirigido/s por el/la
Abogado/a Dª ANGEL MONCADA DIAZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. MATIAS MADRIGAL
MARTINEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 8/05/2018 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resulta especialmente relevante comenzar puntualizando que la parte actora, ahora apelante, presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en la que suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, con condena a la entidad demandada a eliminar la cláusula suelo del citado préstamo hipotecario, así como declarara la nulidad de pleno derecho de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas y de la estipulación octava del contrato en cuanto se refiere a la obligación que se impone al prestatario de pagar los gastos e impuestos de constitución, formalización e inscripción de la garantía hipotecaria, declarando tal obligación de cuenta del prestamista, con condena a estar y pasar por estas declaraciones y a dejar sin efecto las citadas estipulaciones y a reintegrar a los actores todas las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo y las cantidades que legalmente procedieran por el importe abonado por ellos por razón de los gastos y tributos relativos a la constitución, formalización e inscripción de la garantía hipotecaria.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Badajoz dictó sentencia que estima parcialmente la demanda, y concretaba en el sentido de declarar nulas las estipulaciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de noviembre de 2.008, relativas a la existencia de unos límites a las revisiones del tipo de interés nominal anual, así como una comisión de 30,05 € por reclamación de posiciones deudoras por recibo vencido e impagado y de atribución de los gastos de la hipoteca al prestatario. Del mismo modo, condena a la parte demandada a eliminar dichas cláusulas generales del contrato y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, así como a restituir a los prestatarios las cantidades cobradas de más en virtud de la aplicación de la estipulación que establece límites a la variación del tipo de interés desde la fecha del contrato y hasta el cese cierto de la misma, con los intereses legales desde cada uno de sus abonos. Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
Se alzan los apelantes en pretensión de que se revoque la sentencia al objeto de que se estima, además, la pretensión de que se les reintegre la cantidad de 243,07 euros por el concepto de gastos de notarías y registro, Para desestimar tan genérica pretensión económica planteada en la instancia, que ahora en la alzada se cuantifica en la forma reseñada, en la sentencia de instancia se argumenta, en literales términos: '.............en el presente caso el escrito de demanda al tratar de los gastos de constitución de la hipoteca hace referencia a los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la garantía hipotecaria; impuestos derivados de la formalización, constitución, conservación y cancelación de la garantía; y gastos de tramitación de escritura de hipoteca ante el registro y la oficina liquidadora, sin desglosar ni explicar el concreto importe abonado ni, en su caso, la suma específica reclamada, limitándose a remitirse a las facturas acompañadas que, por otra parte, ni siquiera coinciden con todos los conceptos aducidos por la parte actora, fijando en el Hecho Sexto una suma a tanto alzado y sin análisis alguno de su procedencia'- La Sala no puede sino compartir dicho criterio y conclusión parcial desestimatoria. La apelante incluía en su ambigua pretensión, la totalidad de los aranceles del Registrador, así como los de Notario. Sin embargo, en las facturas que la adjuntaba con su demanda incluían de modo caótico tanto los gastos generados por la compraventa -negocio jurídico en el que no es parte la entidad demandada- como los de subrogación y novación.
No se discriminaba ni, en lo relevante, se acreditaban los gastos cuya devolución se pide genéricamente, y, por supuesto, no se desglosaban ni se analizaban en modo alguno las gastos cuya reintegración pudiera proceder.
Se trate de una descuidada omisión o de una simple una argucia procesal, lo relevante es, no tano el modo en que se contrarían e infringen las prescripciones contenidas en el artículo 399 LEC , apartados 3 y 4; como el efecto de indefensión que genera en la contraparte. Es en este punto, dónde los criterios del juzgador de instancia y esta Sala confluyen de modo homogéneo.
Establece el precepto aludido: 'Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo'.
SEGUNDO. - Consciente de tal omisión, que el recurso viene a reconocer, se establece como cuestión nuclear del mismo sobre la que se enfatiza de un modo especial, la vulneración por parte de la sentencia de instancia del principio 'Iura Novit Curia', con forme al cuál debió ser el juzgado quien supliera tal falta de concrección de la parte actora.
La Sala muestra diametral desacuerdo. Establece el artículo 359 LEC que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a dicho precepto, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución ' extra petita ', no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Si el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la 'causa petendi ' y, por consiguiente, sin ajustarse al supuesto de hecho configurado determina y discrimina cuales son los gastos que han de revertir sin que estos se hayan no tanto acreditado y discriminado sino ni siquiera mencionados por la parte, incurriría en un vicio 'in iudicando' en modo alguno permitido por la regla ' iura novit curia'.
Dicho principio autorizaría al Tribunal para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, con una libertad valorativa que en todo caso ha de partir de la estricta acomodación a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, pero no podrá alteraro la causa de pedir y ocasionar que el otro litigante quede sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre tales aspectos; en el caso los concretos gastos notariales y registrales que no han sido suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa.
De ese modo, la tesis que propugna el recurso deja al contendiente sin la posibilidad de rebatir los argumentos ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía.
El principio 'iura novit curia', no puede concebirse al margen del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', e insistimos, nunca podrá imponerse cuando ello suponga una alteración de la ' causa petendi ' ( sentencias de 7 , 19 y 22 de noviembre de 1994 ), o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado ( sentencias de 23 y 26 de julio de 1994 ), o cuando se produzca indefensión (sentencias de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ), En consecuencia ninguna infracción del principio ' iura novit curia ' puede reprocharse a la sentencia impugnada, ya que dicho principio autoriza ciertamente la aplicación por el juzgador de normas no invocadas expresamente por las partes pero no , desde luego, la introducción de oficio de hechos no alegados por las propias partes, o que no lo fueron con la indispensable claridad, ni la alteración de la causa de pedir, entendida como hecho o hechos de significación jurídica alegados en los escritos rectores del pleito.
En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado.
TERCERO .- Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Isabel , confirmando la sentencia nº 119/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Badajoz, de 8 de mayo de 2018 , en el Juicio Ordinario Nº 625/17; Recurso de Sala Nº 988/18.Condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. 'D. FERNANDO PAUMARD COLLADO , D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA y D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ'.- Rubricados

