Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 354/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100502

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8298

Núm. Roj: SAP B 8298/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138219057
Recurso de apelación 354/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1113/2013
Parte recurrente/Solicitante: MAS VILANOVA, S.L.
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a:
Parte recurrida: Abelardo , Agustín
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover, Melania Serna Sierra
Abogado/a: MARIA CONCEPCION VILAR BARRABEIG
SENTENCIA Nº 502/2018
Barcelona, 19 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
354/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2016 en el procedimiento nº 1113/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el que es recurrente PROMOCIONES
OMNIA LLAR, S.L. y apelado Don Abelardo , no habiendo comparecido en esta instancia Don Agustín , y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimant substancialment la demanda presentada per part del Sr.

Abelardo representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Emma NELLO JOVER contra l'entitat 'PROMOCIONES OMNIA LLAR, S.L.' representada per part del Procurador dels Tribunals el Sr. Jordi E RIBAS FERRER, apareixent com a tercer intervinent, el Sr. Agustín representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Concha CUYAS HENCHE, he de DECLARA i DECLARO l'incompliment contractual de l'entitat 'PROMOCIONES OMNIA LLAR, S.L.' en el lliurament de l'immoble del C/. DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , bloc NUM003 - NUM004 - NUM001 , Esc. NUM005 i traster annexa Nº. NUM006 , de Sant Cugat del Vallès (Barcelona), i la he de CONDEMNAR i CONDEMNO a realitzar, en el termini adient, la reparació dels defectes existents al traster en els termes assenyalats per part de perit Sr. Nicolas (Doc.

Nº. 1 de la contestació de la demanda) i en el cas de no complir, a satisfer a l'actor la suma de 487,25 Euros, més els honoraris del projecte (7%), direcció d'obra (3%), I.V.A. (21 %) i llicència d'obra (4%).

I quant a la resta de patologies, a abonar a l'actor la suma de 861,76 Euros, la qual meritarà l'interès legal dels diners des del dia 22 d'Octubre de 2013, fins al dia d'aquesta resolució. I l'interès legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament. I a executar, en el termini adient, la reparació dels defectes existents a l'habitatge, en els termes recollits en l'informe aportat com a document Nº. 2 de la demanda, consistents en: deficient col.locació de les manetes de les persianes; corrents d'aire a uns dels dormitoris; humitats al voltant d'una de les finestres d'un dormitori; esquerda a la cuina; esquerdes generalitzades al voltant de les portes i finestres; falta de massillat i incorrecta aplicació de pintura a la sala d'estar; i esquerda a la terrassa.

l'incorrecte estat del guix del rebedor; i incorrecte enrajolat del bany.

I per el cas de no execució, en el termini fixat, a abonar el cost de reparació al Sr. Abelardo .

I tot això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada, incloses les causades al tercer intervinent.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Abelardo formuló demanda contra la entidad PROMOCIONES OMNIA LLAR. S.L., promotora y vendedora de la vivienda y trastero de su propiedad, por la existencia de vicios constructivos, lo que fundó en los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil y en la ley de Ordenación de la Edificación. Solicitó, en síntesis, la condena de la demandada: a) a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos del trastero, y en el caso de que no las ejecutase, la condena al pago de la cantidad de 29.904 euros; b) la condena al pago de la cantidad de 861,766 euros, en concepto de indemnización, más la suma que se devengue por las obras que estaba ejecutando en la vivienda para la reparación de los defectos, según informe pericial que aportó; c) la condena a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos de la vivienda indicados en el dictamen pericial, y, para el supuesto de no ejecución, el pago de la cantidad equivalente a su coste.

PROMOCIONES OMNIA LLAR. S.L compareció en autos y solicitó la intervención del Arquitecto Técnico de la obra, Don Agustín , al amparo del art, 14.2 LEC , la cual se acordó en Auto de 7 de febrero de 2014.

Don Agustín se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción trienal y prescripción de los arts. 17 y 18 LOE , así como su falta de responsabilidad por ser los defectos ajenos al trabajo y 'lex artis' de los Arquitectos Técnicos, e impugnó, además, las cuantías reclamadas al tiempo que anunció la presentación de un dictamen pericial.

PROMOCIONES OMNIA LLAR. S.L. también se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, su disconformidad con el coste de reparación de los defectos, remitiéndose al dictamen pericial que aportó y a la responsabilidad del constructor y del Arquitecto Técnico.

La sentencia de primera instancia no entra a valorar la posible responsabilidad del interviniente, al no haber interesado la actora su condena. Considera acreditados los defectos referidos en la demanda, tanto en el trastero, como en la vivienda. En cuanto a los del trastero, consistentes en humedades y falta de reja de ventilación, rechaza la forma de reparación propuesta por el perito del actor y acoge la del perito de la demandada, Sr. Nicolas , y la valoración que hace, para el caso de no llevar a cabo la reparación. Por lo que se refiere al resto de patologías, estima totalmente la pretensión del actor y condena a la demandada al pago de 861,76 euros, importe de la factura abonada por el actor para la reparación de alguno de los defectos, y a que repare los restantes de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial del actor, y para el caso de no llevarlo a cabo, a abonar el coste de su reparación. Por último, impuso las costas a la demandada, por entender que se había producido una estimación sustancial de la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada, PROMOCIONES OMNIA LLAR. S.L., única y exclusivamente por lo que se refiere al pronunciamiento de costas al entender que no se ha producido una estimación sustancial porque la sentencia ha rechazado precisamente la pretensión de mayor valor económico.

El actor se ha opuesto al recurso, alegando con carácter previo la falta de legitimación pasiva de PROMOCIONES OMNIA LLAR. S.L., para interponer el recurso por haber sido absorbida por fusión por la entidad MAS VILANOVA, S.L. y no haberse producido la sucesión procesal.



SEGUNDO. Estimación parcial o estimación sustancial.

Habiéndose acordado la sucesión procesal de PROMOCIONES OMNIA LLAR, S.L., por la entidad MAS VILANOVA, S.L., queda vacía de contenido la alegación que efectúa el apelado de una supuesta falta de legitimación pasiva de la primera para sostener en presente recurso de apelación, por lo que procede entrar a conocer del mismo.

La jurisprudencia tiene declarado que el principio del vencimiento, establecido en el art. 394 LEC , se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 , 20 de julio de 2011 ).

Por su parte, la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, podría sintetizarse en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' ( SSTS 15 junio 2007 , 12 febrero 2008 , etc).

La STS de 7 de mayo de 2008 , señala al respecto: ' La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).

En el caso enjuiciado se solicitaba la reparación de los defectos de construcción del trastero y de la vivienda del actor.

Por lo que se refiere a los defectos de la vivienda, de escasa entidad, pues en la propia demanda se valoraba su reparación, con apoyo en el dictamen pericial adjuntado a la misma, en 1.077 euros, más la cantidad de 861,76 euros, que ya había satisfecho el actor, es decir, un total de 1.938,76 euros, la sentencia estima totalmente la pretensión del actor, tal como fue formulada.

No ocurre lo mismo con los defectos del trastero, que eran los que constituían el grueso económico de la demanda.

En la demanda se solicitaba que dicha reparación se hiciera del modo prevenido en el dictamen pericial aportado y para el caso de que la demandada no la ejecutara, se le condenase a pagar su importe, que ascendía a 29.904 euros, más los impuestos y tasas procedentes.

Sin embargo la sentencia acoge en este punto la tesis de la demandada, que, con apoyo en otro Informe pericial, se opuso expresamente a que la reparación se hiciera por el exterior así como a su valoración, y acuerda que la reparación se lleve a cabo por el interior, como proponían tanto el perito de la demandada, como del interviniente, remitiéndose expresamente al informe de aquél, Sr. Nicolas , que valora su ejecución en la cantidad de 487,25 euros, a la que añade los honorarios del proyecto (7 %), dirección de obra (3 %), IVA (21 %) y licencia de obras (4 %). Es decir, la cantidad total de 657,78 euros por este concepto, frente a los 29.904 euros, más impuestos y tasas que se peticionaban.

En este litigio el objeto principal de la controversia no estuvo tanto en la existencia de los defectos, al menos del más importante, que eran las humedades del trastero, que no negó la demandada, (los otros eran de escasa importancia), como en el modo de reparación, pues la parte actora pretendía que se llevara a cabo de una forma que implicaba acometer obras de envergadura que encarecían de forma muy significativa su coste económico, y esa pretensión se ha visto rechazada.

No estamos pues ante una estimación sustancial de la demanda, pues sus pretensiones económicas se han visto reducidas de forma más que significativa, lo que demuestra que la oposición de la demandada estaba totalmente justificada, y ello convierte en parcial, que no sustancial, su estimación.

En consecuencia, se estimará el recurso en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, en aplicación de lo establecido en el art. 394.1 LEC .

Tampoco las costas de la alzada serán de cargo de ninguna de las partes, por aplicación del art. 398.2 LEC .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES OMNIA LLAR, S.L., sucedida procesalmente por MAS VILANOVA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en el extremo relativo a las costas, sobre las que no hacemos imposición, como tampoco sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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