Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 713/2016 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100485
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9199
Núm. Roj: SAP B 9199/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158029870
Recurso de apelación 713/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 201/2015
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a:
Parte recurrida: Faustino
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: Noemí Roca Brabo
SENTENCIA Nº 502/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 21 de septiembre de 2018
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 201/15 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona demanda de Faustino
representado por el Procurador Don Óscar Berbegal Añon y defendido por la Letrada Doña Noemí Roca
Brabo, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador
Don Jesús de Lara Cidoncha y asistida por el letrado Don Fernando José Calderón de la Barca Gutiérrez, y
que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 13 de abril de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 201/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 13 de abril de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Faustino contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. condeno a la citada compañía a pagarle al actor la cantidad de 38.987,5 euros, más los intereses del artículo 20 LCS , con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, se rechazó la práctica de prueba interesada, mediante auto de 10 de enero de 2017. El día 19 de septiembre de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- En el juicio ordinario 201/15, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Barcelona, se instó por Faustino demanda en reclamación de cantidad a su compañía aseguradora en ejercicio de acción contractual derivada del contrato de seguro de daños de embarcación marítima.El siniestro consistiría en el robo de la embarcación asegurada.
La demandada reconoce el hecho del aseguramiento, negando cobertura del siniestro por el contrato de seguro. Apela para ello a la definición del interés asegurado, que cubriría el robo pero no el hurto de la embarcación, hecho este último que se habría producido en el supuesto de autos. Apela además a la falta de adopción de medidas adecuadas de seguridad por el demandante.
Subsidiariamente se opone a la cuantía reclamada, que no se correspondería con el valor real de la embarcación, así como al pago de los intereses del artículo 20 LCS .
La sentencia estima sustancialmente la demanda, sobre la base del entendimiento de que nos encontramos ante un robo, según definición contenida en el artículo 50 LCS , no resultando de aplicación la cláusula limitativa de los derechos del asegurado por los motivos que figuran en la misma; siendo adecuadas las medidas de seguridad adoptadas por el actor.
En cuanto a la cuantía, estima sustancialmente la petición del actor, rechazando la valoración propuesta por el demandado, así como imponiendo los intereses del artículo 20 LCS .
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..
El recurso se fundamenta en infracción de normas aplicables, concretamente el artículo 3 y 50 LCS ; error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 20 LCS .
Tercero.- Infracción de la normativa aplicable.
La sentencia recurrida no aplica correctamente la ley del contrato de seguro.
Debe diferenciarse entre las cláusulas que delimitan el riesgo asegurado y las cláusulas limitativas de responsabilidad.
Así, en interpretación de lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la LCS , la necesaria distinción entre tales tipos de cláusulas motivó el dictado de la sentencia de pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , que ha tenido continuidad en múltiples sentencias posteriores.
Esta sentencia indica que las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.
La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro , por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art . 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
...Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003 , 'que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato.
Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima'.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial, las cláusulas limitativas operan para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato .
Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato , o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.
Con todo, la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, pues como señala la STS de 10 de mayo de 2005 , debe ser tratada como una cláusula limitativa la que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente.
En concreto, por lo que ahora interesa y en relación con el seguro de robo, conviene recalcar que, según el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , por el seguro contra robo el asegurador se obliga a indemnizar, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato , los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, añadiendo el párrafo segundo que la cobertura comprende el daño por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
Y es el contrato quien delimita el riesgo asegurado, tal y como aparece descrito en el apartado 1.6 que concreta en su último párrafo que a los anteriores efectos, se entenderá por robo aquellos supuestos en los que exista apoderamiento de los bienes empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar en que éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Y a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, no puede entenderse probado que la sustracción ilegítima de la embarcación fue debida al uso de fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas.
Lo único en que se centra la prueba practicada es en la valoración de la embarcación, siendo la única prueba relativa a la forma de producirse en siniestro la contenida en la denuncia, que en modo alguno indica elemento alguno del que deducir la pretendida fuerza para el acceso al puerto o la embarcación asegurada. Nada se dice sobre la forma en que acaeció el siniestro, con lo que no se puede declarar probada la concurrencia del siniestro en la forma descrita en la póliza.
Consecuencia del sentido del recurso y la desestimación de la demanda debe ser la imposición al actor de las costas de la instancia, de acuerdo con el principio general del vencimiento conforme al artículo 394.1 LEC .
Cuarto.- Costas de la apelación.
La estimación del recurso debe provocar la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).
Quinto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme a la D. Ad. 15ª.8 LOPJ se debe devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.016 en los autos de juicio ordinario 201/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona , revocando la misma y acordando en su lugar la desestimación de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora, sin que haya lugar a la imposición de costas de la alzada. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
