Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 536/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100455
Núm. Ecli: ES:APL:2018:808
Núm. Roj: SAP L 808/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168216886
Recurso de apelación 536/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 422/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fernando
Procurador/a: Rosa Simo Arbos
Abogado/a: PILAR SANCHEZ VILLUENDAS
Parte recurrida: Gregoria
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: ANTONI GARCIA GINÉ
SENTENCIA Nº 502/2018
Presidente:
Albert Montell Garcia
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 23 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 422/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Fernando contra Sentencia de fecha 05/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador/a Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Gregoria .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ROSA MARIA SIMÓ ARBÓS en representación de D. Fernando contra su esposa Doña Gregoria , declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos inherentes a dicha declaración y declarando también como medida definitiva el derecho de esta a percibir como pensión compensatoria por desequilibrio económico la cantidad de 450 euros mensuales que abonará el Sr. Fernando durante cinco años, en la cuenta que designe la Sra. Gregoria . Así mismo, se atribuye el a Dña. Gregoria el uso de la vivienda conyugal sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 de Agramunt y el ajuar doméstico con que se halla equipada hasta que se produzca la jubilación de aquélla o el cese definitivo de su actividad laboral por cualquier causa; se atribuye a Da Gregoria el uso de la vivienda de la que los litigantes son copropietarios sita en c/ DIRECCION001 NUM002 de Oliana hasta que se materialice la división de la misma, debiendo asumir la totalidad de los gastos que genera por suministros, comunidad de propietarios e impuestos y tasas.
El Sr. Fernando satisfará la totalidad de los gastos por suministros, impuestos y tasas de la vivienda conyugal sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 de Agramunt, hasta que se extinga la atribución de su uso a Da Gregoria al momento de su jubilación o del cese definitivo de su actividad laboral por cualquier causa.
En relación a la división de la cosa común solicitada respecto a estas fincas: FINCA URBANA. Entidad número dos. Vivienda unifamiliar, sita en la planta primera del edificio sito en Oliana y en la DIRECCION001 NUM002 ., que constituye la entidad número dos, de las en que se divide en régimen de propiedad horizontal el edificio de que forma parte, de superficie construida, ciento veintidós metros y dos decímetros cuadrados, compuesto de recibidor, comedor-estar, cocina con despensa, dos baños y tres dormitorios, con dos terrazas. Linda, según la orientación general del edificio: por el frente, con dicha calle; por la izquierda entrando, con finca de Pedro Enrique ; por la derecha, con la de Abel ; y por el fondo, con solar común del edificio. Le corresponde un coeficiente de participación en el valor total del inmueble y en su elementos comunes de un sesenta por ciento.
INSCRITA en el Registro de la Propiedad de Solsona, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , FINCAN° NUM006 de Oliana.
IDUFIR NUM007 ; RFa Catastral NO CONSTA.
TÍTULO: Les pertenece en virtud de escritura de adjudicación por disolución de comunidad autorizada por el Notario de Solsona D. José Ma Valls Xufré en fecha 20 de noviembre de 1982.
CARGAS: Libre de cargas.
FINCA URBANA: NÚMERO DOS.- VIVIENDA UNIFAMILIAR, situada en Agramunt, con frente a la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 ; es la vivienda letra NUM001 de la DIRECCION000 del proyecto de ejecución de la total finca de que procede. Se compone de planta baja, destinada a garaje de treinta metros cuadrados útiles, trastero de trece metros, cincuenta decímetros cuadrados útiles1 zona de instalaciones y portal de acceso a las plantas superiores, ocupando una superficie total construida de setenta y cuatro metros cuadrados. Plantas primera y segunda, destinadas a vivienda, tipo dúplex; la primera de setenta metros, noventa decímetros cuadrados y la segunda, de sesenta y un metros, treinta decímetros cuadrados construidos, con una superfiéie útil entre las dos de noventa metros cuadrados. Se distribuyen, en la primera planta en recibidor, cocina, comedor-estar, despacho y aseo, con balcón en su parte frontal y terraza en su parte posterior; y la segunda en distribuidor, cuatro habitaciones y baño. Con un balcón en su parte frontal. Linda: frente, con la DIRECCION000 ; derecha entrando, con vivienda letra A de esta misma promoción; izquierda, con vivienda letra NUM008 de esa misma promoción; y fondo, con resto de finca matriz perteneciente a Don Gerardo , mediante patio anejo que se describe a continuación. Tiene como anejo privativo un patio de cincuenta y dos metros, doce decímetros, cincuenta centímetros cuadrados, situado en la parte posterior de la vivienda.
COEFICIENTE: veinticuatro enteros, sesenta y siete centésimas por ciento. Tiene concedida la Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Privada, según cédula expedida en Lleida el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expediente 25-1-0018-97 Fase 1.
INSCRITA en el Registro de la Propiedad de Balaguer al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , FINCA NQ NUM012 de Agramunt.
IDUFIR NUM013 ; Ref. Catastral: NO CONSTA TÍTULO: Les pertenece por compra en escritura otorgada ante la Notaria de Artesa de Segre Dª ldoya lrulegui Pérez en fecha 27 de enero de 1999.
CARGAS: Libre de cargas Se acuerda la división de las fincas anteriormente descritas por exigirlo la ley cuando uno de los comuneros la solicite, por lo que se llevará a efecto la división de los bienes relacionados con razón a los derechos establecidos a favor de la Sra. Gregoria en el fallo de esta Sentencia, es decir, una vez alcanzada la jubilación por la Sra. Gregoria .
No ha lugar a hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.
Firme que sea esta resolución, inscríbase en el Registro Civil de donde consta inscrito el matrimonio.
[...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/11/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación se centra exclusivamente en la atribución dineraria a la esposa de 450 € mensuales durante 5 años en concepto de prestación compensatoria. La sentencia de instancia acoge la procedencia de la pensión compensatoria que ambas partes reconocen y estima que el valor de la atribución del uso de las dos viviendas propiedad de ambos cónyuges por mitades divisas y el pago de los gastos de la vivienda de Agramunt por parte del esposo hasta el momento en que la esposa se jubile, deben considerarse integradoras de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa, pero valora que dicho contenido no es suficiente en base a las circunstancias concurrentes y a la grandísima diferencia entre la situación de uno y otro, por lo que debe establecerse también una atribución dineraria favor de la esposa de 450 € mensuales durante 5 años.
El recurrente considera que existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, de la que se desprende que sí está debidamente acreditado que lo que los cónyuges convinieron fue el pago de una prestación compensatoria de 450 € mensuales por tiempo limitado, en concreto durante 2 años aproximadamente, obrando en la causa indicios suficientes que constituyen prueba suficiente de ello.
Subsidiariamente alega indebida aplicación de los Arts. 233-14 y 233-15 CCC por cuanto en el supuesto de autos el objetivo de permitir a la apelada readaptarse a la nueva situación queda sobradamente cumplido con la pensión compensatoria que el esposo satisfizo durante casi 2 años, más con las aportaciones económicas en especie en modo de cesión de uso de dos viviendas y del pago de los gastos generados por una de ellas durante un tiempo de casi 12 años. Interesa, en definitiva, que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la petición deducida por la esposa de una prestación compensatoria por desequilibrio económico de 450 € mensuales.
El referido Art. 233-14 establece que el cónyuge que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Por tanto, la expresa referencia al cónyuge que resulte 'más perjudicado' requiere la efectiva concurrencia de una desigualdad de futuro, y en este sentido, siguiendo los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, este Tribunal en múltiples resoluciones ha establecido que el fundamento de la prestación compensatoria es el de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado por la nulidad, separación o divorcio, frente a la que mantenía constante la relación matrimonial, siempre teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la igualación de los recursos económicos entre los cónyuges tras la ruptura matrimonial, sino paliar los efectos de la misma, tratando de reequilibrar la situación alterada por la ruptura.
La resolución del recurso pasa por analizar en primer término la reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2015 (nº 75/2015 ) que además de abundar en el carácter esencialmente temporal de esta medida efectúa un pormenorizado análisis sobre el fundamento de esta prestación y su evolución, y que por su indudable relevancia y aplicación al presente caso transcribimos a continuación. Dice esta resolución: '
TERCERO.- Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso convine recordar el fundamento de la pensión compensatoria y su evolución en nuestro derecho.
Hemos dicho en las STSJC de 27-11-2014 y de 16-6-2015 que la llamada pensión compensatoria se reguló por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés Respondía a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.
El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.
El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.
Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice: 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014 , recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por lo que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró también como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.
Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.
Esta Sala sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica.
Es exponente de ello la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial.
En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .
Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
En orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.
Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.
De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio...'.
El apelante considera en primer lugar que existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, de la que se desprende que sí está debidamente acreditado que lo que los cónyuges convinieron fue el pago de una prestación compensatoria de 450 € mensuales por tiempo limitado, en concreto durante 2 años aproximadamente, obrando en la causa indicios suficientes que constituyen prueba suficiente de ello.
Y efectivamente considera a Sala que asiste la razón al recurrente en este extremo. De la documental aportada a las actuaciones, y en concreto certificado de BBVA aportado bajo Doc. 5 de la contestación a la demanda, acompañado de algunas notas de abono por transferencia, se desprende que desde el cese de la convivencia en mayo de 2013 y hasta mayo de 2015 el esposo vino satisfaciendo a la esposa como prestación compensatoria la cantidad de 450,76 € mensuales. El Sr. Fernando en el interrogatorio practicado en el acto de la vista corroboró dicho extremo, manifestando que ello era fruto del acuerdo alcanzado entre ambos, acuerdo que comprendía no sólo el importe de la prestación sino también su duración, que había quedado fijada en aproximadamente 2 años.
La demandada en la contestación a la demanda admitía la existencia del acuerdo en cuanto a la cantidad pero no en cuanto a la duración de la prestación, que situaba en el momento de su jubilación, que se producirá unos 12 años después del inicio de su pago.
El juez a quo considera que no ha quedado debidamente acreditado el contenido de dicho pacto y, atendiendo a las circunstancias concurrentes, reconoce a la demandada una prestación de 450 € por un plazo de 5 años.
No obstante, considera la Sala que obran en la causa indicios suficientes que acreditan que los cónyuges convinieron el pago de una prestación compensatoria de 450 € mensuales por tiempo limitado y en concreto durante 2 años y la primera evidencia de ello lo constituye el hecho que el esposo pagó la cantidad de 450 € durante dos años, de mayo de 2013 a mayo 2015 según resulta de la documental aportada por la demandada, sin que ésta última en el momento en que el esposo cesó en dicho pago efectuase reclamación alguna al respecto.
Si realmente el acuerdo fuese el pago de la misma hasta el momento de su jubilación, aproximadamente en el año 2025, ninguna duda cabe que inmediatamente hubiese efectuado la oportuna reclamación al actor.
Y lo cierto es que no existe la más mínima prueba de ningún tipo de reclamación en tal sentido, ni judicial, pero es que ni siquiera extrajudicial a través de carta, burofax, o cualquier otro medio escrito, siendo que ni siquiera hace referencia en su escrito de contestación a reclamación verbal alguna. La demanda la ha interpuesto el esposo, siendo que la primera constancia que existe de dicha reclamación es el escrito de contestación a la demanda, que se presenta el 11 de enero de 2017, 1 año y 7 meses después del momento en que el actor cesó en el pago de dicha prestación, junio de 2015.
Ello denota que durante dicho tiempo la demandada ha vivido sin dificultad alguna, no dando muestras de necesitarla. De hecho en el acto de la vista se aportó un extracto de la cuenta bancaria titularidad de ambos cónyuges en BBVA de agosto de 2013 a octubre de 2015 (Doc. 12), donde se reflejan los gastos que la demandada viene efectuando, entre ellos viajes a Baviera o Atenas, que no denotan merma en su nivel de vida.
No podemos olvidar que la prestación compensatoria no viene constituida sólo por dicha aportación dineraria sino que, tal y como establece el juzgador y no ha sido objeto de recurso, existen también unas aportaciones en especie que la integran, atribución del uso de las dos viviendas titularidad de ambos cónyuges por mitades indivisas a la esposa desde el momento del cese de la convivencia en mayo de 2013 al momento de su jubilación, que dada la edad de la demandada previsiblemente será sobre el año 2025, y además la asunción por parte del esposo de todos los gastos de la que fue vivienda conyugal (suministros, impuestos y tasas), cuyo uso se ha atribuido a la esposa, también hasta el momento de su jubilación, atribuciones en especie que pese a que no se cuantifican son medidas de indudable contenido económico.
Y ello sin que tampoco podamos perder de vista que a pesar que las aportaciones de la Sra. Gregoria a la economía familiar han supuesto aproximadamente el 15% del conjunto por el 85% las del Sr. Fernando , en atención a los ingresos de ambos en sus respectivos trabajos, que han quedado debidamente acreditado con la documental aportada, al final de la vida en común ambos resultan titulares al 50% de los bienes inmuebles adquiridos a título oneroso constante matrimonio y además se repartieron igualmente a 50% la totalidad de los saldos en efectivo que constituían el ahorro familiar.
Por tanto, las circunstancias referidas evidencian que el acuerdo que alcanzaron los cónyuges en cuanto a la prestación dineraria fue de 450 € mensuales durante dos años, lo que determina la estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida en este extremo.
SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Balaguer en los autos de Divorcio 422/2016 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de dejar sin efecto el reconocimiento a la Sra. Gregoria de una prestación económica en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico de 450 € mensuales durante 5 años a cargo del Sr Fernando , CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alza.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Devuélvase el depósito consignado a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
Los Magistrados :

