Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 339/2017 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100513

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2962

Núm. Roj: SAP MA 2962/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 19 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO 1269/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 339/17
SENTENCIA Nº 502.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 24 de Septiembre de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 1269/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, seguidos a instancias de Endesa
Energía XXI SL representada por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, contra la entidad Bowling
Almería SL representada por el Procurador D Ignacio Sánchez Díaz pendientes en esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de Enero de 2016 en el Juicio Ordinario nº 1269/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D Joaquín Jañez Ramos, en nombre y representación de la entidad Endesa energía XXI SL, asistido por el Letrado Dña María José Cosmea Rodríguez, contra la entidad Bowling Almería SL, representado por el Procurador de los Tribunales D Ignacio Sánchez Díaz y asistido por el Letrado D José Moreno Padilla, absolviendo en la instancia a la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad Endesa energía XXI SL, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de Septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.

Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia íntegramente desestimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando inexistencia de prescripción de la deuda reclamada y error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de la deuda.

Sostiene el apelante que debe ser de aplicación el plazo prescriptivo de 15 años, subsidiariamente el de cinco, y, aun cuando este Tribunal entendiese que el plazo aplicable es del de tres años, la deuda no estaría prescrita al haberse interrumpido la prescripción mediante la presentación de tres procedimientos monitorios en reclamación de la deuda objeto de este procedimiento.

En relación al plazo prescriptivo aplicable, esta sección de la Audiencia ya ha resuelto en anteriores ocasiones la procedencia de la aplicación del plazo de tres años . Y así en la en la sentencia de 21 de marzo de 2012 se recogía : 'el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9042) establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 (RJ 1988, 5589) , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí............. Sin negar lo controvertido de la cuestión, parte de la jurisprudencia y doctrina científica ( SSTS de 24 de junio de 1897, 26 de octubre de 1904, 24 de mayo de 1918, 20 de mayo de 1925, 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4870) ) entiende que para aplicar los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, entienden, no concurre en el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trataría de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua, por ello se acomodaría más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º, al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consumo del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica. Igualmente, para la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 4 de octubre de 1999 (AC 1999, 8971) , el Tribunal Supremo en STS de 13 de junio de 1989 (RJ 1989, 4627) en relación al contrato de suministro de energía eléctrica, tiene establecido que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes, entrega continua de energía y pago del precio pedido, doctrina perfectamente aplicable analógicamente a todos los suministros domésticos. Partiendo de la premisa anterior, esto es, de la equiparación del contrato de suministro al de compraventa, resultaría de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1967.4º del Código civil que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto. La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo, ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta, como por ejemplo establecer un plazo de vigencia del contrato y acordar su liquidación al finalizar el mismo, lo que pone de manifiesto que la liquidación periódica no afecta a la esencia del contrato y no puede por sí misma determinar la aplicación del término prescriptivo del artículo 1966.3º del Código civil , porque el citado precepto es de aplicación tan sólo a aquellos pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves'.

Cuestión distinta es la relativa a la interrupción del plazo prescriptivo dado que si la factura reclamada fue emitida el 14 de octubre de 2009, y siendo dicha fecha el plazo inicial de prescripción, es interrumpido el día 3 de octubre de 2.012, y reanudado posteriormente por el archivo del procedimiento, es interrumpido nuevamente con la presentación de los monitorios el 23 de octubre de 2013, el 4 de diciembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2014, sin que entre tanto hubiere transcurrido ningún período de tres años, con lo cual se discrepa de la argumentación de la sentencia de instancia sobre el particular y se estima dicho motivo del recurso.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior la demanda debe ser necesariamente estimada, dado que, por una parte la existencia de la deuda se deriva de la documental aportada y, por otra, la demandada no ha cuestionado ni en primera instancia ni en esta alzada, la propia realidad del contrato de suministro ni la existencia de la deuda o su cuantía, siendo su única alegación la relativa a la prescripción de la deuda que ya ha sido examinada por esta Sala.

En este sentido la Sentencia de la AP de La Coruña (Sección 6ª) de 30 de marzo de 2012 recoge : 'Al margen de que esta segunda opinión parezca acertada no podemos entrar a resolver esta cuestión. No fue planteada en primera instancia. Es una cuestión nueva. En la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. En puridad esa cuestión, no planteada con anterioridad, no puede introducirse en la apelación.' De forma similar la sentencia de la AP de Pontevedra (Sección 6ª) de 10 de noviembre de 2008 : 'En primer lugar hay que recordar, que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , configura un recurso de apelación 'limitado' de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado.

Como se expresa en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Primera de fecha 19 de abril de 2007 , '... Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver'.

En atención a lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación, acordándose la íntegra estimación de la demanda .



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Estimada íntegramente la demanda se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGIA XXI SL contra la sentencia de 11 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga en autos de juicio ordinario número 1269/16, previa revocación de la misma, acordamos estimar íntegramente la demanda presentada condenando a la entidad Bowling Almería SL a pagar a la actora la cantidad de 11.366,27 euros, más los intereses correspondientes y al pago de las costas de primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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