Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 820/2017 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100439
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2205
Núm. Roj: SAP GC 2205/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000820/2017
NIG: 3502642120160007282
Resolución:Sentencia 000502/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001112/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: Salvador ; Abogado: Carlos Ruben Falcon Sanchez; Procurador: Pedro Martin Herrera
Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Nieves Garcia Tubio; Procurador: Delia Esther Diaz Aguiar
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
820/2017, los autos de juicio ordinario nº 112/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Telde.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Martín Herrera, en representación de D. Salvador contra la parte demandada, CAIXABANK S.A., debo declarar la nulidad del contrato de préstamo personal de fecha 25 de abril de 2014, por importe de 30.000 euros, suscrito entre los litigantes. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A..
La representación procesal de DON Salvador formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, consistente en prueba documental, que fue admitida, y sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.
1.1. Manifiesta la parte actora en su escrito de demanda que, en fecha de 1 de diciembre de 2006 y 9 de marzo de 2009, suscribió sendos préstamos con garantía hipotecaria con la demandada. Ante la imposibilidad de abonar las cuotas de los préstamos llegó a un acuerdo con Caixabank S.A. por el que transmitía las fincas gravadas (nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº2 de Telde), a favor de Buildingcenter S.A.U., por la suma de 65.491 euros, con renuncia expresa de la deuda y condonación del exceso por CaixabanK S.A., y así se hizo constar en el certificado de fecha 25 de abril de 2014, expedido por D. Luis Alberto , empleado de Caixabank S.A.. Ese acuerdo explica que el 25 de abril de 2014 se otorgase escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria, por el que el actor transmitía las fincas a Buildingcenter S.A.U. conforme a lo convenido, por la suma de 65.491 euros. El precio se retuvo por la parte compradora, con consentimiento del vendedor, para satisfacer la deuda pendiente del préstamo hipotecario, subrogándose Buildingcenter S.A.U. en el préstamo hipotecario. Sin embargo, ese mismo día 25 de abril de 2014, la demandada hizo suscribir al actor un préstamo personal por importe de 30.000 euros, desconociendo D. Salvador la realidad de la operación, pues creía que era un documento más de la compraventa, sin que ese dinero haya llegado a estar en su poder. En defintiva, alega que existió error en la suscripción del préstamo personal por 30.000 euros, pues firmó en la creencia de que se trataba de un documeno más de la operación de entrega de los inmuebles en pago de la deuda y que, a partir de dicho momento, no existiría saldo deudor ni obligación con Caixabank S.A., por lo que insta la nulidad del contrato.
1.2. La parte demandada fue declarada en rebeldía procesal, con los efectos previstos en el art. 496 LEC. No obstante, y a fin de concretar la controversia, en trámite de conclusiones argumentó que los 30.000 euros entregados por el préstamo personal se destinaron al pago de la deuda de los préstamos hipotecarios de fecha de 1 de diciembre de 2006 y 9 de marzo de 2009, pues la deuda inicial ascendía a 173.850,48 euros, y para poder acceder a la dación en pago era necesario reducir la deuda hasta los 143.850,48 euros, por lo que se le dio la posiblidad de suscribir un préstamo personal, siendo conocedor el actor de todo ello, pues existió negociación previa.
1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Efectivamente, y como con total acierto expone el juez a quo en su sentencia, a la vista del certificado aportado como doc. nº5 de la demanda, y el contrato de compraventa con subrogación hipotecaria, doc nº6, resulta acreditado que la información que se suministró al actor antes de la suscripción del préstamo fue, por un lado, que la deuda que tenía con Caixabank S.A. a fecha de 25 de abril de 2014, ascendía a 143.850,48 euros, y que con la transmisión de las fincas a Buildingcenter S.A.U. se reduciría el importe a 65.491 euros, con renuncia y condonación del exceso, subrogándose la compradora en el préstamo hipotecario.
No se ha aportado medio de prueba suficiente que acredite que la deuda existente a fecha de 25 de abril de 2014 era superior en 30.000 euros.
La declaración del testigo Sr. Luis Alberto es claramente insuficiente frente al acervo documental existente.
Además, lo que no es razonable es que, constando en el certificado que la deuda a 25 de abril de 2014 es de 143.850,48 euros, se sostenga que el actor suscribió el préstamo ese mismo día, con el fin de rebajar una deuda superior a la que reonoce el propio Banco.
Cabe concluir, por tanto, que la parte demandada no informó en ningún momento al actor que la cancelación de la deuda existente por los préstamos hipotecarios requería, no sólo la venta de las fincas hipotecadas, sino también la suscripción de un préstamo personal por importe de 30.000 euros.
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta razonable entender que la falta de información prestada por la entidad bancaria provocara un error esencial en el cliente, que no comprendió que suscribía un préstamo personal para el pago de la deuda hipotecaria.
Ciertamente, el préstamo personal no es un producto complejo. Sin embargo, la operativa llevada a cabo por la parte demandada determinó que la voluntad del actor estuviera viciada. Ello es así, por cuanto de la lectura del certificado de deuda, así como del contrato de compraventa con subrogación hipotecaria se deriva que, enajenadas las fincas, nada se debe. Dichos documentos son de fecha 25 de abril de 2014, al igual que el préstamo. Por tanto, es razonable que el actor firmase el préstamo como un documento más de la operación desconociendo que todavía sería deudor de 30.000 euros con Caixabank S.A.
En definitiva, la carencia de información precontractual, y la redacción del certificado de deuda y contrato de compraventa, determinaron que el actor suscribiese equivocadamente el préstamo personal, desconociendo que ello suponía el deber de pagar 30.000 euros a la financiera, pese a que ya había hecho entrega de las fincas.
La cuestión que se plantea entonces es la de determinar si dicho error es o no excusable.
Pues bien, no consta que el demandante tenga conocimientos financieros de alto nivel, y capacidad y conocimiento técnico suficiente. Tampoco ha resultado acreditado que tuviese asesoramiento financiero externo a la hora de contratar el producto, ni que fuese él quien llevó la iniciativa en la contratación. En definitiva, D. Salvador es un consumidor medio que confió en la información facilitada por la parte demandada, profesional5 en el ámbito financiero, que le manifestó que, a fecha de 25 de abril de 2014, su deuda quedaría saldada con la entrega de las fincas, y que por tanto actuó con la diligencia adecuada a sus conocimientos.
Es por ello que el error debe ser considerado excusable.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
