Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 282/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100459
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1781
Núm. Roj: SAP PO 1781/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00502/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0000911
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2017
Recurrente: Gonzalo
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: FERNANDO MANUEL MENDEZ PEREZ
Recurrido: TTI FINANCE, SARL
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº502/18
En VIGO a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2018, en
los que aparece como parte apelante, D . Gonzalo , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. FERNANDO MANUEL MÉNDEZ PÉREZ,
y como parte apelada, TTI FINANCE, SARL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO
SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Dª. AINHOA CARRASCO CASTILLO.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Sanjuan Fernández en nombre y representación de la entidad TTI Finance SARL contra D. Gonzalo , representado por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero.
Se declara la nulidad de los intereses remuneratorios.
Se condena al demandado al pago de la suma debida en concepto de principal, únicamente, debiendo a tal efecto presentar la actora nueva liquidación desde el inicio del contrato, que refleje la cantidad debida en concepto de principal (sin intereses) y la cantidad abonada por el demandado durante la vigencia del contrato, liquidación que se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 712 y siguientes de la LEC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al Libro de su razón.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gonzalo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 15 de noviembre de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia, tras estimar acreditado la existencia del contrato de litis, la utilización de la tarjeta de crédito por el demandado, la realidad de una deuda a su cargo y declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia (incorporación), resuelve condenando al demandado al pago de la suma debida en concepto de principal, con la previsión de que la actora presente nueva liquidación desde el inicio del contrato, reflejando la cantidad debida en concepto de principal (sin intereses) y la cantidad abonada por el demandado durante la vigencia del contrato, liquidación a efectuar de acuerdo con lo previsto en el art. 712 LEC.
Recurre la representación del demandado alegando que de la mera solicitud de la tarjeta, que nuevamente impugna, no puede deducirse ninguna obligación contractual, cuestionando la certificación de la deuda expedida por la demandante sobre la base de que existieron cuatro cesiones anteriores en las que intervinieron entidades con las que el demandado tuvo relaciones financieras, de ahí que, a su juicio, no puede certificar quien no intervino en las mismas, para terminar reconociendo que los cargos realizados (6.136,42 euros) son superiores a la suma de los abonos (6.136 euros, comprensivos de los 3.500 euros de fecha 13 diciembre 2006 y 2.641 el 23 abril 2008), y precisar que lo que se discute son los 6.426,89 euros reclamados, pues ni se justifica el principal y menos los intereses abusivos, razones que le llevan a solicitar la desestimación de la demanda.
Se opone la parte apelada.
SEGUNDO: En cuanto al primer motivo impugnatorio, como correctamente señala la juzgadora de instancia en línea con reiterada jurisprudencia, la sola impugnación de los documentos privados no les priva de todo valor probatorio, sino que debe analizarse dicha documentación conjuntamente con el resto de la prueba practicada. En el caso de autos, nos encontramos ante una práctica comercial habitual y legal, en la que el consumidor solicita un concreto servicio al que la prestadora del mismo se obliga por el mero hecho de poner en el mercado un determinado producto; y si se lee el contenido del impreso de solicitud, se puede constatar que el demandado solicita la tarjeta de crédito que se le ofrece, estampando su firma y proporcionando para ello sus datos, incluidos DNI y una cuenta bancaria de domiciliación asociada a la tarjeta, lo cual de entrada supone la plena aceptación del contrato de tarjeta de crédito al que se refiere esta litis.
Si todo ello se une, que el propio apelante reconoce expresamente que le han sido abonadas en su cuenta asociada a la tarjeta dos transferencias por importe de 3.500 y 2641 euros, en fecha 31 de diciembre 2006 y 23 de abril 2008, y que ha venido realizando los pagos que figuran en el extracto de movimientos de la misma, en modo alguno se puede entender que continúe negando la relación contractual y menos se entiende cuando la realidad de los contratos puede acreditarse por cualquiera de las pruebas admitidas en derecho, consideraciones que, de plano, obligan a considerar totalmente carente de fundamento este motivo de apelación.
TERCERO: En cuanto al segundo motivo, también sorprende que el ahora apelante niegue la realidad de la deuda, cuando la certificación va acompañada de los movimientos de la tarjeta y del extracto de movimientos de la cuenta asociada, la cual permite constatar la reiterada utilización de la tarjeta y la aceptación tacita del demandado de los cargos, pues no consta oposición alguna con anterioridad al pleito y en este tampoco se han combatido los concretos apuntes, simplemente se realiza una mera negación genérica de sus movimientos, la cual no es suficiente para enervar la eficacia probatoria de los mismos, en tanto que evidencian de forma innegable la posesión de la tarjeta y empleo por su titular desde el año 2006, fecha en que se suscribió el contrato, razones por las que, al igual que sucedió con el motivo impugnatorio anterior, vuelven a evidenciar la nula credibilidad que merece la tesis del demandado, que incluso llegó a negar haber recibido la tarjeta de crédito.
Por último, en cuanto a la cantidad debida, sin intereses remuneratorios, dado que han sido anulados y el correspondiente pronunciamiento ha adquirido firmeza, ocurre que la misma se determinará, al se ordena en la sentencia apelada, por el trámite del art. 712 LEC, extremo que ni siquiera se combate en el recurso.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, se imponen al apelante las costas procesales de esta instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de TTI Finance, S.A.R.L., frente a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, en procedimiento Ordinario núm.493/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012028218.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
