Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 483/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100507

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2654

Núm. Roj: SAP TF 2654/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000483/2018
NIG: 3802631120070001198
Resolución:Sentencia 000502/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000237/2007-02
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Apelado: Adoracion ; Abogado: Julio Ortega Rivas; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelante: Luis Pedro ; Abogado: Ernesto Baltar Pascual; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º
237/2007-02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 , promovidos por D.
Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª Ruth Morín Mesa , y asistido por el Letrado D. Ernesto Baltar
Pascual , contra Dª Adoracion , representada por la Procuradora Dª Lidia González Pérez, y asistida por el
Letrado D . Julio Ortega Rivas; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Carolina Gutiérrez Segovia, dictó sentencia el 6 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por DON Luis Pedro contra DOÑA Adoracion , modificando la Sentencia dictada el día 11 de junio de 2007 por este Juzgado, en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo a DON Luis Pedro en favor de su hijo Don Artemio , debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.

No hay pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido de extinguir la pensión alimenticia respecto del hijo común Artemio pero denegándola respecto del otro hijo, Basilio , se interpone por la parte demandante recurso de apelación que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y en la aplicación de la normas de aplicación, insiste en que debe minorarse la pensión alimenticia respecto de éste o limitarla en el tiempo a la finalización del curso académico 2017/2918.- Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 11-6-07 la cual aprobaba el Convenio Regulador aportado, el que, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para las hijos, entonces menores de edad.- En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.-

TERCERO.- Limitado el recurso a que se minore la pensión de alimentos del hijo Basilio o se delimite temporalmente debe tenerse presente que ya existe un hecho objetivo que implica un cambio de circunstancias, cual es, que aquél ya ha alcanzado ya la mayoría de edad, pues ya tiene 21 años, como nacido en NUM000 de 1997, y ello por el diferente tratamiento de las pensiones alimenticias tratándose de menores o mayores de edad.- Y, en segundo lugar, también destacar que el recurrente no cuestiona el derecho del hijo a seguir percibiendo alimentos en este procedimiento por concurrir los requisitos previstos en el art. 93.2 del Código Civil , esto es, convivencia con un progenitor y dependencia económica, sino su cuantía o límite temporal ateniendo a dos parámetros, a saber, sus actuales circunstancias económicas y que finaliza sus estudios en el año académico 2017/2018.- Y de la nueva revisión de las pruebas practicadas este tribunal comparte plenamente las conclusiones de instancia.- Comenzando por la situación económica del recurrente y tras recordar que no consta cuáles fueran a la fecha del primero de los procedimientos, consta al folio 91 de autos que desde el 26 de junio de 2017 el recurrente se encuentra trabajando.- No consta, por tanto, una reducción de ingresos que justifique la minoración pretendida, máxime, como se destaca en la resolución recurrida, si se tiene presente que sus posibilidades se ven incrementadas al extinguirse la pensión de alimentos del otro hijo común.- Por lo que respecta a la limitación temporal tampoco puede prosperar; además de ser una cuestión que no se dedujo en el momento procesal oportuno con la demanda (pues en ésta solo se instó la supresión de la pensión o su minoración, no poner un límite temporal), no se cuestiona que el hijo se encuentra en proceso de formación (cursando un grado medio de finanzas); que lo finalice en el curso académico 2017/2018 es un hecho futuro no cierto y que en absoluto puede fundamentar la pretensión de la parte en tanto no se acredite que concurre causa para extinguir los alimentos de este hijo, por lo que el recurso debe ser desestimado.-

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado, y no concurrir causa que justifique su no imposición al ser las cuestiones debatidas de índole puramente económica.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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