Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 498/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100366
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4662
Núm. Roj: SAP V 4662/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2018-0498
SENTENCIA N.º 502
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Jose Antonio Lahoz Rodrigo
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de
marzo de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 191-2017 tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Uno de los de Requena.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL
SANTOS CAÑIGRAL SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Girón Marín, asistida
del Letrado D. Rafael Valls Gumbau; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL MORET
ELECTROTECNIA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta aleixandre Baeza, asistida
del Letrado D. Alejandro César Monedero Guardiola.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 contiene el siguiente Fallo: 'Acuerdo estimar íntegramente la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Moret Electrotecnia S.L. desestimando íntegramente la demanda reconvencional y, en consecuencia: 1º Condeno a Rural Santos Cañigral S.L. al pago de la cantidad de 6.255,20 euros, aplicándose a dicha cantidad el interés legal que aquella cantidad hubiera generado desde la interposición de la demanda derivada del procedimiento monitorio (10/03/2017) hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de la misma al interés del art. 576 LEC'.
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL SANTOS CAÑIGRAL SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, que los motivos de oposición contenidos en la oposición al monitorio son los mismos que se han desarrollado en el escrito de contestación a la demanda.
En el Hecho segundo, tanto respecto al documento 3 como 4, se alegó con la expresión graves retrasos.
Dichos retrasos injustificados de dos meses de paralización y perjuicios fueron reclamados en demanda reconvencional que fue desestimada y se recurre.
Error en la apreciación de la prueba testifical Sra. Andrea ; del interrogatorio de las partes y testifical del Sr. Secundino .
No es cierto que no se haya acreditado el perjuicio derivado de la paralización de la obra.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.- Documental 2.- Interrogatorio 3.- Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de noviembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL RURAL SANTOS CAÑIGRAL SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar el recurso de apelación.
SEGUNDO. - El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- Plantea el actor la reclamación de la suma de6.255,20 euros (6.008,71 euros de principal y 246,49 euros de intereses moratorios) derivados de la factura NUM000 de 23/03/2015 por el importe antedicho girada a Rural Santos Cañigral S.L. por la realización de unos trabajos de electricidad en el complejo DIRECCION000 del término municipal de Macastre Partida de DIRECCION001 polígono NUM001 .La parte demandada contesta a la demanda alegando como motivos de oposición la insatisfactoria realización de los trabajos(con graves retrasos y deficiencias y con cómputo excesivo de horas y de valor) formulando una demanda reconvencional en reclamación de 5.400 euros más intereses legales por reclamación de lucro cesante.
No negándose la existencia de la facturación señalada(aportada en el procedimiento monitorio 82/2016) los conceptos facturados se compondrían según dicho documento de: '- Habilitar instalaciones vivienda rural según indicaciones de la propiedad,colocación de canalizaciones, cableado, mecanismos, colocación de luminarias de propiedad, conexionado y puesta en servicio. colocación de luminarias, conexionado y puesta en servicio.
- Honorarios tramitación expediente ampliación de potencia hasta 9,2 km).' El primer elemento a resolver es la exigencia de formulación de oposición por motivos específicos, o dicho de otra manera, si puede el deudor que se opone al procedimiento monitorio introducir elementos distintos del motivo de oposición indicado en su propio escrito. Este juzgador entiende que no pueden alegarse causas de oposición no mencionadas ni siquiera de modo sucinto pues en caso contrario se causaría indefensión a la contraparte.
En este sentido la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete en su sentencia de 7/05/2007 indica 'Cuando una ley específica exige que las razones de oposición a la reclamación actora se expresen (no siendo suficiente ni válido alegar la mera oposición, sin indicar los motivos) dicha posibilidad de alegación precluye en dicho trámite, máxime cuando precisamente por ello ya se exige asistencia de abogado. En juicio verbal podrán desarrollarse las causas, completarlas o explicarlas o incluso concretarlas, pero no cabe alterarlas introduciendo nuevas razones de oposición o sustituyendo las ya alegadas. La exposición sucinta impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ( art 11 LOPJ y art 247 LEC ) para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada, causantes de indefensión (más aúnen casos en que el principio de confianza determina al actor esperar los términos del debate que luego se alteran, mayor sorpresa e indefensión que en el juicio verbal genérico, en que es esperable cualquier motivo de oposición), situación inadmisible como indica el art 247.1 y 2 LEC .' La Audiencia Provincial de Valencia se ha pronunciado en el mismo sentido en resoluciones como SAP Sección 6ª 694/2008 de 12 de noviembre 'En torno a esta cuestión, dijimos en Sentencia nº 424, de22 de junio de 2002, rollo 331 de 2002 , y en la de 22 de febrero de 2005, rollos 823 de 2004: Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el art. 815 LECiv que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'.
Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1LECiv , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 1as razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta, Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LECiv ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes- sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LECiv contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado./.../.
En este caso, ante el laconismo de la causa de oposición fue en la contestación a la demanda propiamente cuando se desarrolló deforma mínima dicho motivo de oposición negando la demandada como hizo en la vista que se aportara una justificación previa del material, ni de las horas empleadas ni un presupuesto previo.
Se alegó además que la factura no debía superar los 2.000euros. Dicho extremo tiene que ser directamente rechazada por un doble motivo: en la alegación tercera del escrito de oposición nadase indica acerca de que el coste del trabajo se reputara excesivo yen segundo término no se ha aportado por la parte que ahora sostiene el sobreprecio ninguna pericial alternativa que determinara que la valoración de los trabajos fuera excesiva. No puede tener dicha virtualidad el documento cuatro de los aportados por la demandada en el acto de la audiencia previa (presupuesto de fecha 19/05/2015), que debió ser inadmitida por presentación extemporánea. Vista la fecha del documento debió ser opuesto y aportado en la propia oposición al procedimiento monitorio, y según las explicaciones del testigo Secundino hizo una valoración de las unidades que el propio demandado le facilitó mientras que el Sr. Luis Pablo en abierta contradicción afirmó que el Sr. Secundino puso lo que pensaba que se instaló. En este sentido, no guarda lógica alguna argumentativa sostener la alegación de falta de conocimiento/detalle de los conceptos facturados para luego simultáneamente ordenar al testigo la confección de un presupuesto con unidades de obra detalladas.
La orden de confección del documento acredita que el demandado era conocedor del tipo de instalación que solicitó a la actora Moret Electrotécnica, que no todos los elementos estaban contemplados en dicho presupuesto alternativo (en tanto que el testigo reconoció que había instalaciones hechas, y tampoco se contemplan las horas de trabajo ni del Sr. Secundino ni de las propias de los empleados directos de la parte actora). Por otra parte si bien manifestó en el plenario por la demandadaque la realización de los trabajos se habría realizado con un período de paralización de dos meses, extremo que la testigo Sra. Andrea , se entiende que hubiera correspondido a la parte demandada alegar en la oposición al monitorio ( art. 815 LEC) y acreditar en el plenario ( art. 217 LEC) que la instalación eléctrica se sujetaba a un término de carácter esencial. No acredita la parte que cuestiona dicho elemento ni que se hubiera pactado la realización de la obra en un término concreto esencial o no (esto es con o sin posibilidad de cumplimiento posterior) ni para cuanto reclamaba realizar se hubieran precisado de menos horas de trabajo de las que directamente Moret Electrotécnica y subcontratadamente el Sr. Secundino hubieran precisado emplear.
En este sentido de los documentos que acompañan a la contestación/reconvención que no vengan referidos al precio del alquiler de la propiedad, el presupuesto firmado por Sistemas Eléctricos Quart S.L.
no resulta trasladable a la obra concreta consistente en diversas casas rurales que cuentan incluso con iluminación exterior, indicándose por el testigo Sr. Luis Pablo que se trataba de cuatro casas y que había que realizar el trabajo de una detrás de la otra.. Se entiende que la factura objeto de reclamación contempla conceptos más amplios que la simple certificación al incluir materiales, mano de obra, instalaciones, tasas e IVA.
Así, la valoración probatoria permite entender que la libertad contractual de las partes llevó a que el contrato y la facturación se realizara por administración extremo confirmado por el demandante y por la testigo, sin que constara reparo u objeción alguna por la mercantil Rural Santos Cañigral S.L. para la iniciación de la obra en septiembre de 2014 ni para su finalización por el Sr. Secundino . No hay acreditación alguna de la existencia de objeción alguna hasta la general disconformidad manifestada como causa de oposición al procedimiento monitorio.
En este sentido, la ejecución de los trabajos facturados por la actora queda acreditada: a) Por los propios actos extrajudiciales de la demandada,como es la inexistencia de protesta o requerimiento por la mala o irregular ejecución de los trabajos o denuncia de falta de acabado,o la falta de prueba de un término esencial del contrato.
b) Por la actuación procesal de la parte demandada vistos los términos lacónicos de la oposición a la demanda de juicio monitorio, que se limitó a decir 'que los trabajos efectuados no fueron a satisfacción de RURAL SANTOS CAÑIGRAL S.L. con graves retrasos y deficiencias' sin que en ese momento se alegara ni la falta de realización de los trabajos, ni que se facturaran más trabajos de los realmente realizados ni que el valor de los mismos se alejara con mucho del precio medio de mercado. No se acompaña prueba pericial ni de otra clase correspondiendo la carga de la prueba de la alegación a quien la sostiene.
c) Por la prueba testifical de Secundino ,manifestando que el lugar había instalaciones hechas, que puso 73horas de trabajo y que cumplió con su encargo mientras que el material se encontraba en la obra dejado poro Moret Electrotécnica.
d) Por la prueba testifical de Andrea ,administrativa, quien sostuvo que la empresa tras la factura no puso pegas y que solicitó un detalle de la mano de obra lo que realizó en abril sin que se señalara ninguna disconformidad. Se afirmó también que no hubo quejas por el tiempo empleado, que su propio personal realizó 45 horas de trabajo más las propias del Sr. Secundino y que se cumplió con lo que el Sr. Luis Pablo ordenaba que instalaran.
e) Por la prueba testifical de Luis Pablo que reconoció que sin presupuesto dijo lo que había que hacer, que no fijaron fecha límite e incluso se reconoció que después de que se fuera la actora tuvieron que rematar las casas con trabajo de pintura y albañilería.
Dichos elementos probatorios permiten entender que ninguna mención se hizo acerca de que el trabajo realizado no fuera realizada correctamente o que no se ajustara a lo facturado.
Finalmente se indica que la alegación efectuada en la contestación de la demanda (que no en la oposición al monitorio) acerca de que el importe facturado pudiera ser excesivo, es una cuestión independiente de la defectuosa oposición, en tanto que bien puede invertirse una serie de horas de trabajo correctamente facturadas pero con defectuoso resultado o bien puede reclamarse en exceso por un trabajo debidamente efectuado. En tanto que nada se dijo sobre la disconformidad acerca del importe como motivo de oposición (pues se habló de retrasos y deficiencias) debe como se ha indicado rechazarse dicho motivo de oposición alegado extemporáneamente y sin soporte probatorio hábil como sería una pericial de valoración de la obra realizada.
Acreditada la perfección del contrato, y la real ejecución delos conceptos facturados no puede ser eludida la obligación de pago de la contraparte en el contrato de arrendamiento de obra.
SEGUNDO.- Sostiene el demandado por vía reconvencional una reclamación de cantidad que fija en 2.400 euros de perjuicio más3.000 euros de lucro cesante.
El perjuicio reclamado que aunque la parte no menta específicamente respondería bajo un supuesto de posible daño emergente, si bien debe rechazarse en tanto que por el primer concepto se reclama el alquiler de la propiedad (a razón de 1.200euros por mes según la documentación adjunta), lo que supone un gasto fijo para el arrendatario en el que ninguna influencia podría tenerel actuar de la parte actora. Dicho de otra manera, la parte demandada/actora reconvencional debe pagar dicha renta para obtenerla posesión y uso del inmueble en el que pretende desempeñar su actividad.
En cuanto al lucro cesante, la jurisprudencia exige la acreditación de la realidad del mismo no pudiendo comprender expectativas o sueños de ganancia sin base objetiva alguna. En este caso la parte que reclama no acredita que se hubiera pactado una fecha límite para la realización de los trabajos (lo que el testigo Sr.
Luis Pablo niega también), o que la propiedad pudiera entrar en explotación únicamente cuando se acabara la instalación eléctrica contratada, (lo que tampoco reconoce el testigo Sr. Luis Pablo como ya se ha indicado).
Igualmente tampoco aporta la parte el más mínimo indicio del beneficio neto que podría generar el arriendo de las cuatro casas rurales, de los gastos generados y ni siquiera la comparativa con otros períodos, valorando además que en el caso de un negocio que se inicia debe realizarse una labor de publicidad y difusión para que llegue al conocimiento de los potenciales clientes.
Ninguno de estos extremos ha sido acreditado por la parte actora reconvencional por lo que su petición debe ser rechazada.
TERCERO.- Procede condenar al demandado inicial al pago de la cantidad total reclamada (6.008,71 euros) más el interés legal previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.
Todo ello teniendo en cuenta que se trata la presente de una operación comercial entre empresas que entra dentro del ámbito de aplicación de la norma ( art.3.1 Ley 3/2004), pudiendo reclamar el acreedor que cumple sus obligaciones (art.6) el interés de demora legalmente previsto a falta de pacto (art.7).
Dicho interés reclamado se acredita por la actora en la cantidad de 246,49 euros según el doc. 5 de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la parte demandada por tratarse de un supuesto de estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- El primer motivo se sustenta en alegar que los motivos de oposición que constan en la contestación a la demanda son los que se alegaron en el escrito de oposición.
Hemos dicho sobre la alegación de motivos de oposición distintos en oposición al monitorio y contestación a la demanda interpuesta por dicha oposición que la cuestión se vincula con el art. 815 LECiv que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'. Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1 LECiv, que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse 1as razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LECiv) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes, sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LECiv contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. /.../ En el presente caso, y en atención al contenido del escrito de oposición en el que se alegó de manera sucinta 'que la cuantía que se reclama sea la que manifiesta la demandante, dado que los trabajos efectuados no fueron a satisfacción de ....; con graves retrasos y deficiencias, lo que causó perjuicios a mi mandante' y, en atención al escrito de contestación por el que se reitera lo dicho en el anterior escrito y especifica: -impugnación de conceptos y su valoración, pues solo se autorizó y justificó el cambio de potencia y de cia. suministradora.
-No se facilitó presupuesto ni justificó el material ni las horas antes de emitir la factura.
Sólo cabe fijar como importe el de 2.000 euros.
Y reclama como daños y perjuicios, vía reconvención, 2400 euros más por lucro cesante la cantidad de 3.000 euros.
Debemos coincidir con el juzgador de instancia en que la parte apelante-demandada-reconviniente ha formulado alegaciones sustentando la contestación a la demanda que no formuló, ni de manera sucinta, en el escrito de oposición; en consecuencia, solo procederá entrar a conocer de la oposición formulada consistente en que, respecto de los trabajos que constan en la factura, cuya cuantía reclama la parte actora, se ha incurrido por ésta en 'graves retrasos' y 'deficiencias' así como que los trabajos no fueron de su satisfacción.
Ello implica que no quepa entrar a conocer del motivo concreto de oposición relativo a que 'los trabajos que constan en el documento 3 no se contrataron, pues lo único que estaba contratado era el cambio de potencia', pues nada de ello se alegó en el juicio monitorio. Así como cualquier alegación de la falta de presupuesto previo, etc.
CUARTO.- A tenor de las anteriores consideraciones deberemos partir para resolver la controversia planteada en esta alzada si cabe estimar la pretensión revocatoria por la que frente a la Factura NUM000 de fecha 23 de marzo de 2015 por importe de 6.008,71 euros, por cuanto se dice que no fueron de satisfacción de la parte demandada, existiendo graves retrasos y deficiencias. Y que solo cabria abonar el importe de 2.000 euros.
Si partimos de revisar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia como estableceentre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011.
Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).
QUINTO.- Si partimos de la valoración de la prueba testifical practicada a tenor de los criteriosfijados por este Tribunal, según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005, hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' Considera el Tribunal de la revisión de la valoración de la prueba practicada, que en modo alguno se ha incurrido por el juzgador de instancia en un error en su valoración, por cuanto ha quedado acreditado que los trabajos contratados, de manera verbal, porque así fue el acuerdo entre ambos legales representantes, son los que constan plasmados en la factura reclamada por la entidad mercantil actora (dado que su contenido no fue motivo de oposición) y de la testifical del Sr. Secundino , que vino a acreditar que realizó unos trabajos para la entidad demandante en calidad de subcontratado y que se realizaron en 72 horas cuando manifestó que estaría 1 o 2 meses aun cuando después manifestó que se acordaba que cuando él ejecutó los mismos ya había instalaciones hechas, instalaciones que, lógicamente, se realizaron por los trabajadores de la parte actora, pues no se ha acreditado que respecto a dichos trabajos entraran otros profesionales.
Así mismo, carece de eficacia probatoria el contenido del presupuesto emitido por el Sr. Secundino que realizó a instancias de la demandada cuando 'las unidades se las dio la parte demandada'. Es cierto que el testigo Sr. Secundino manifestó que la elaboración del documento 4 -folio 64-, emitido en mayo de 2015, fue a petición de la demandada, sin embargo, no es menos cierto que manifestó que 'las unidades se las dio el Sr. Luis Pablo (legal representante de la entidad demandada) y que él las valoró, por lo que no apreciamos que el contenido del presupuesto sirva para desvirtuar el contenido de la factura.
En cuanto a la alegación de que 'el acople de farolas los proporcionó el propio Sr. Luis Pablo ante la falta de material por parte de Moret', debemos decir que el Sr. Secundino solo manifestó que tuvo que actuar en una farola y que su trabajo respecto de ella fue únicamente debido a que no encajaba y se limitó a poner un elemento de plástico sin más.
SEXTO.- Sustenta la parte apelante demandante que la ejecución de las obras por la parte actora 'POR ESTAR PARADAS' le causaron graves retrasos que le produjeron daños y perjuicios, fijando los mismos en el escrito de contestación, que ni siquiera reproduce en la apelación que serían en cuanto a daños y perjuicios en 2.400 euros, pues no pudo empezar la explotación a finales de diciembre de 2014- principios de 2015 aportando Facturas de alquiler por meses de septiembre y octubre de 2014.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio general de la carga de la prueba nos dice: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', loque implica que, en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión, por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo En un primer orden de consideraciones, el Tribunal debe establecer en cuanto a los graves retrasos fundados en la testifical de la empleada de la entidad demandante debemos decir que no existe pacto alguno de plazo de ejecución, no existe acreditación de queja alguna del Sr. Luis Pablo al Sr. Eugenio en tal sentido, ni queja alguna por el Sr. Luis Pablo respecto a la aclaración que se pasó sobre las horas trabajadas; y, en cuanto a la reclamación por retrasos que conllevaron el alquiler - folios 30-31-, debemos decir que dichas facturas relativas a 'alquiler de parcelas..' sin más no encuentran explicación de qué relación tiene alquilar parcelas, con lo que ello pueda conllevar, con paralización de trabajos que se aluden cuando no consta acreditada dicha paralización.
La alegación de que estuvo parada la obra desde 15/9 hasta 20/9 por el hecho de que la empleada de la actora manifestó 'no existir en el cuadro de horas la realización de trabajos en dicho periodo' por una parte hay que ponerlo en relación con la actuación del Sr. Secundino y, por otra parte, que de haber estado parada nada se objetó ni protestó por la demandada cuando no disponemos de documentación relativa a la puesta en marcha del negocio de turismo rural objeto de los trabajos reclamados.
En un segundo orden de consideraciones, tampoco coinciden los importes, pues se aluden a 2.400 euros y las facturas suman más de dicha cantidad con IVA.
En un tercer orden de consideraciones, respecto al lucro cesante que los fijó en el escrito de contestación pero que nada indica en el escrito de apelación, tampoco quedan acreditados, pues se desconoce que disponiendo de la facilidad probatoria la entidad demandada podía disponer de datos contables, etc., para determinarlos y no alegar que estima en 3.000 euros.
El Tribunal considera que debe ser desestimada la oposición sustentada en graves retrasos y deficiencias, así como la pretensión reconvencional por una total falta de acreditación, tanto respecto de retrasos y deficiencias por no haber practicado las pruebas procedentes en derecho para ello, como hubiera sido una pericial técnica y, por otra parte, respecto de los daños y perjuicios y el denominado lucro cesante, pues la parte demandada, como profesional del sector de turismo rural, disponía de la facilidad probatoria para acreditar que hubo un retraso, que dicho retraso le causó la imposibilidad de apertura de la casa rural y el importe de dicha paralización; formular alegaciones por si no puede conllevar su estimación.
SEPTIMO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español , DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL RURAL SANTOS CAÑIGRAL SL.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2018.
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
