Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 869/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 502/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100512

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:890

Núm. Roj: SAP AB 890/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 869/2018
Juzgado de 1ª Instancia de Albacete 6, Modif. de medidas cont. 1422/2017
APELANTE: Valentina
Procuradora: Mª Teresa Fajardo De Tena
APELADO: Conrado
Procurador: Javier Legorburo Martínez-Moratalla
S E N T E N C I A NUM. 502-191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Modif. de medidas cont.
1422/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Valentina
contra Conrado ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 14/09/2018 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de diciembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimo la demandad de modificación de medidas formulada por el procurador Mª Teresa Fajardo de Tena en nombre y representación de D/ña. Valentina frente a D/ña. Conrado , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Valentina , representada por medio del Procuradora Dª. Mª Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ferrando Gil, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por Conrado , representado por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado Doña Miriam Medina Hidalgo de Torralba se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Valentina , recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 14 de septiembre de 2018, que desestimó la demanda de modificación de medidas de divorcio que interpuso frente a su exmarido, Conrado .



SEGUNDO.- Con la demanda se pretendía la elevación, a 500 € mensuales, de la pensión de alimentos que el demandado venía obligado a abonar en beneficio de su hijo, Horacio , fijada en 200 € en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, dictada el 30 de abril de 2014.

Según la demanda, las razones por las que procedía ese incremento de la pensión, eran las siguientes: a) Que la hija de los litigantes llamada Irene contaba con independencia económica, por lo que el demandado ya no tenía que hacer frente a la pensión de 200 € establecida a su favor.

b) Que Horacio , que continuaba viviendo con la demandante, había cumplido 18 años y se encontraba estudiando, matriculado en la Facultad de Educación de Albacete, rama de Educación Primaria.

c) Que el demandado nunca había actualizado las pensiones.

d) Que el demandado nunca había hecho frente a los gastos extraordinarios de los hijos.

e) Que el demandado no tenía gastos de vivienda y regentaba un negocio céntrico de tienda de deportes que le reportaba importantes ganancias.



TERCERO.- La sentencia apelada comienza recordando que las sentencias dictadas en los procesos de familia tienen fuerza de cosa juzgada, como todas, por lo que en principio no es posible modificar sus pronunciamientos, siendo ello así, sin embargo, siempre y cuando no se hayan alterado las circunstancias que con esas resoluciones se pretenden regular, porque cuando se han producido esas alteraciones sí que cabe la modificación.

Así, explica la Sra. Magistrada Juez que la modificación de las medidas exige hacer un juicio comparativo de las circunstancias actuales en relación con las circunstancias o las razones que se tomaron en consideración en el convenio o en la sentencia cuya modificación se pretende, para valorar si se ha producido un cambio sustancial que la fundamente, como establecen los arts. 91 del Código Civil y 775.1 de la LEC, y la doctrina que los interpreta, fórmula ésta que se ha interpretado jurisprudencialmente como la exigencia de un conjunto de requisitos que suponen la concurrencia de hechos nuevos o inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio, y que la mutación o alteración sea relevante y no meramente transitoria ni de escasa entidad revistiendo signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio.

A continuación, aplicando dicha doctrina al caso, se razona en la sentencia recurrida que no se ha producido una alteración de las circunstancias que justifique el incremento de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo Horacio , porque: A) La hija Irene ya era mayor de edad cuando se dictó la sentencia de divorcio, y no se fijó pensión a su favor a cargo de ninguno de los litigantes, pues -según el convenio- convivía una semana con cada uno. Y aunque ya es independiente económicamente, no le es dable a la demandada alegar que el padre ya no tiene que asumir gastos por ella, pues tampoco los tiene que asumir aquella, de manera que dicha circunstancia carece de relevancia a los efectos que se pretenden.

B) Aunque se alegaba en la demanda que los gastos del hijo se habían incrementado por cursar estudios superiores de Magisterio en Albacete, en el interrogatorio se reconoció por la madre que Horacio abandonó dichos estudios, y que lo que realizó fue un curso formativo de tres meses que era gratuito, sin que en la actualidad continúe su formación, aunque no se discute que dependa económicamente de ambos progenitores.

C) El hecho de que el demandado no tenga gastos de vivienda, al residir en una propiedad de sus padres, tampoco es una circunstancia nueva, pues, como se ha reconocido en el interrogatorio por la demandante, esa situación está así desde el divorcio.

D) Las circunstancias personales, laborales y económicas de la demandada son las mismas, como ella reconoció en el interrogatorio, pues desde el divorcio trabaja como empleada de hogar con alta en la Seguridad Social.

E) No consta que se hayan incrementado los rendimientos del negocio del demandante. Más bien hay razones para pensar que han empeorado.

F) La falta de actualización de la pensión o el impago de los gastos extraordinarios no son razones para modificar lo acordado, sin perjuicio, naturalmente, de que la demandante promueva la ejecución forzosa de ambos pronunciamientos.



CUARTO.- En el recurso se insiste en las razones expuestas en la demanda, obviando que, como se explica en la sentencia recurrida, la mayor parte de ellas no eran circunstancias nuevas que habilitaran para la modificación de medidas, y argumentando como si el de autos fuera el proceso para la fijación inicial de la pensión.

Únicamente la alusión a los estudios universitarios de Horacio , o a los mayores gastos derivados de su mayor edad, merece acogida.

Según la recurrente, en la sentencia solo se dice que Horacio ha realizado un 'modulo' de formación gratuito, pero lo cierto es que se encuentra matriculado en los Estudios Universitarios de Magisterio, y el hecho de que, por motivos de salud, tuviera que dejar momentáneamente tales estudios, a los que ha vuelto en la actualidad, no es justificación para negarle el incremento de pensión correspondiente, procedente no sólo por el mayor gasto que suponen esos estudios en comparación con los de la Educación Secundaria y el Bachillerato, sino también por el incremento de sus necesidades de ocio, vestido, vida social, etc. inherentes a la mayoría de edad.

Y en este punto debe dársele la razón, ya que el propio demandado reconoció en el interrogatorio que la decisión de dejar los estudios de Magisterio se debió a una enfermedad que sufrió Horacio , y hay que pensar que tal decisión fue momentánea, no definitiva, pues en caso contrario no tendría sentido el mantenimiento de la pensión, y el demandado no ha solicitado su supresión. Y, por otra parte, es claro también que la mayoría de edad viene acompañada de un aumento del gasto de todo tipo (ocio, vestido, vida social, etc.) que coadyuva al aumento de la pensión.



QUINTO.- Dice también la representación de la recurrente que las declaraciones fiscales del demandado, de las que resultan unos ingresos de 775 € mensuales, sin pagas extras, han sido preparadas 'ad hoc' y que resultan inverosímiles, pues el mismo regenta una tienda de deportes conocida por todos y ubicada en una calle céntrica, pero esta circunstancia ya concurría cuando se adoptaron inicialmente las medidas que se pretenden modificar, y si acaso ha habido un cambio en el funcionamiento del negocio puede haber sido a peor, pues es notoria la crisis del comercio tradicional derivada de la aparición de grandes superficies con las que es difícil competir.



SEXTO.- Se considera, en definitiva, que la demanda debe ser estimada sólo parcialmente, incrementando la pensión de alimentos por los mayores gastos de su beneficiario, pero teniendo en cuenta los escasos ingresos del demandado, por lo que la misma se fija en la cantidad de 250 € mensuales.

SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso, procede no hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Valentina contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2018, en los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y, estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta en nombre y representación de la apelante contra Conrado , modificamos el importe de la pensión que este tiene que abonar a aquélla como alimentos para su hijo Horacio y lo fijamos en la cantidad de 250 € mensuales actualizables, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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