Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1067/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100292
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1014
Núm. Roj: SAP AL 1014:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 502/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1067/18los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 1766/15, entre partes, de una como demandante apelante D. Virgilio, representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa y, de otra, como demandada apelada la entidad CAJASUR BANCO SA representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Virgilio contra CAJASUR BANCO S.A.U., y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 16 de julio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, sobre la base de la existencia de un enriquecimiento injusto de la entidad demandada y el consiguiente empobrecimiento del actor sin causa que lo justifique. La demandada se opone alegando que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, subsidiariamente compensación judicial de créditos. La sentencia de instancia acepta la tesis de la entidad bancaria, considera que no hay enriquecimiento injusto. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, aduciendo un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo alegado por el demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ' ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'. quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'.
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: ' Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal 'ad quem', las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo', la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal 'a quo' de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).'.
SEGUNDO.-La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.
La figura del enriquecimiento sin causa o injusto, que carece de tratamiento unitario en el Código Civil, es una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, considerada como principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro. Es sabido que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa requiere para su aplicación la concurrencia del enriquecimiento patrimonial de una parte, con el correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de causa que justifique uno y otro ( SSTS 21 marzo 2006 y 9 febrero 2009), y que la misma está basada en el principio de subsidiariedad, al no existir disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado y no ser éste consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( SSTS 21 octubre 2005, 6 febrero 2006 y 18 febrero 2009), o cuando concurre sentencia u otra resolución judicial suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes que reconoce el desplazamiento patrimonial ( SSTS de 16 noviembre 2001 y 10 diciembre 2004), precisando esta doctrina legal que, en el caso de adjudicaciones realizadas mediante pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias o de otro tipo, no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, siempre que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate ( SSTS 16 febrero 2006 y 25 septiembre 2008), matizando la STS de 13 de enero de 2015 que, en tales supuestos, el enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, lo que muestra que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 579.2 de la LEC tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, circunstancia que no concurre en este caso.
Esta Sala se ha manifestado en estos términos, SAP de 14-6-2016 RAC nº 564/15, sobre los requisitos y el supuesto de adjudicaciones en procesos de ejecución forzosa: ' El enriquecimiento sin causa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un enriquecimiento patrimonial de una parte; b) un empobrecimiento de la otra; y c) la falta de relación de causa determinante de uno y otro ( SSTS 1055/1999 de 13 diciembre y 172/1999 de 5 marzo , entre otras muchas. En consecuencia, no se aplica cuando entre las partes existe una relación contractual previa ( STS de 11 de diciembre de 2009 y 418/2012 de 28 junio), o en supuestos en que el presunto enriquecido ejerza convenientemente sus derecho ( Sentencia de 2 enero 1991 . RJ 1991101). Por otra parte, sólo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela ( STS 306/2011 de 6 mayo ). En el presente caso, es fundamental la doctrina recogida en la STS 72/2012 de 27 febrero , que establece dos elementos de enjuiciamiento. En primer lugar, no hay enriquecimiento sin causa cuando, en un procedimiento de ejecución, una parte incurre en negligencia. Y, en segundo lugar, no son reclamables los posibles enriquecimientos impuestos al enriquecida sin su intervención o actitud meramente pasiva. En efecto, no puede protegerse a quien enriquece a otro contra su voluntad ( STS 184/2000 de 1 marzo ) ni aplicarse cuando el enriquecimiento es impuesto al enriquecido ( STS 188/2003 de 3 marzo ).'.
TERCERO.-La sentencia combatida rechaza la reclamación deducida al considerar que no acredita suficientemente el enriquecimiento de la adjudicataria Cajasur aquí demandada, ni el supuesto empobrecimiento del actor, tampoco, en el caso de considerar probado enriquecimiento de Cajasur, este no se ha producido injustificadamente, opinión que se comparte.
El recurrente en su primer motivo alude a una supuesta infracción de los arts. 1195 y 1196 del Cc y de los criterios jurisprudenciales de la compensación, sorprende por cuanto dedica la mayor parte de su escrito a tal objeto cuando la resolución de instancia no dedica ni un solo párrafo a la compensación, la desestimación de la demanda tiene otros fundamentos, por cierto la prescripción de parte de las cantidades reclamadas es apreciada por la juzgadora y sobre esta decisión nada se alega.
Son los ordinales cuarto y quinto los que contiene los motivos ciertos del recurso, señala que si concurren los requisitos del enriquecimiento injusto y atribuye a la juzgadora error en la apreciación de la prueba. En cuanto al enriquecimiento, entiende el recurrente que este se ha producido al beneficiarse la demandada al quedar cancelada la carga hipotecaria y que si no fuera por este pago y la correspondiente cancelación, Cajasur nunca podría haberse adjudicado en subasta las fincas adquiridas por el Sr. Virgilio, no es cierto ya que en el caso de existir cargas preferentes el adjudicatario responde de ellas, de hecho se adjudico la finca con la hipoteca, esta no fue cancelada hasta el 10 de julio de 2002 cuando el Cajasur se las adjudico el 21 de octubre de 1997. Cuestión distinta es que ya estuvieran liquidadas es decir pagado el préstamo, y lo cierto es que el propio informe pericial aportado por el actor señala que el ultimo pago el 2 de octubre de 1996, por lo tanto ya estaba satisfecho el préstamo cuando se las adjudico el banco. En tal sentido apunta la sentencia, que el actor no justifica que importe del préstamo hipotecario estaba pendiente de abonar a la fecha de la adjudicación, de tal manera que no sabemos en que cantidad se beneficio la adjudicataria, menos aún se prueba si se vio favorecida Cajasur de una tasación menor debido a la existencia de cargas preferentes, lo indiscutible es que el préstamo estaba liquidado en 1996 y en nada afecto a la subasta y posterior adjudicación, no se prueba el oportuno enriquecimiento, obiter dicta, otra materia seria que se hubieran pagado los préstamos garantizados con hipoteca una vez adjudicadas las fincas, esto no consta. En relación al empobrecimiento, conviene destacar que de existir solo es atribuible a la pasividad del actor, este adquirió las fincas el 27 de julio de 1992 y ni siquiera al titular registral D. Arturo, se han acreditado hasta tres ventas, el Sr. Arturo vendió a D. Benito, este a D. Bernardino y este a su vez al hoy actor D. Virgilio, hasta de los testimonio prestados se aprecia otro quinto propietario en la cadena D. Claudio. Pues bien, ninguno de estos promovió la segura inscripción registral que hubiera evitado el embargo y posterior adjudicación de las fincas, nunca el Sr. Virgilio, no se ejercita tercería de dominio cuando el titular registral, que ya no era propietario, fue debidamente notificado del procedimiento de ejecución. Por ultimo, por mas que lo niegue o cuestione el recurrente, con rotundidad el presidente de la comunidad afirma que las fincas en cuestión han sido arrendadas durante estos años, rentas que ha percibido el Sr. Virgilio, no se aprecia empobrecimiento derivado del enriquecimiento de un tercero sin justificación. Para terminar el requisito de subsidiariedad, es decir la inexistencia de otras acciones para evitar el perjuicio, es doctrina del TS que la acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario y dice que: ' pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento.' STS de 7 de abril de 2016 entre otras muchas. Es evidente que, quien se vio favorecido y por lo tanto enriquecido fue el deudor de Cajasur D. Arturo, que vio satisfecha su deuda con la realización de un bien que no era suyo, por lo tanto si tenia acción el actor y su falta de ejercicio no justifica su reclamación frente al banco. Por consiguiente, conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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