Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 262/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 07040370052019100496
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1575
Núm. Roj: SAP IB 1575/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00502/2019
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: EAT
N.I.G. 07040 42 1 2018 0005205
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2018
Recurrente: BANKIA S.A
Procurador: VIRGINIA CENTENERA SAMPER
Abogado: PATRICIA SALAMERO HOSTENCH
Recurrido: Clemente , Emilia
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº502
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
MAGISTRADOS:
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.
Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a once de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 766/2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 262/2019, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A, representado por la
Procuradora de los tribunales Sra. VIRGINIA CENTENERA SAMPER y asistido por la Abogada Dª. PATRICIA
SALAMERO HOSTENCH, y como parte apelada, D. Clemente y Dª Emilia , representados por el Procurador
de los tribunales Sr. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por la Abogada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.
ES PONENTE el ILMO. SR. MAGISTRADO D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 29 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Clemente y Dª Emilia , con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad financiera BAKIA S.A., con Procuradora Sra. Centenera Samper, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de mayo de 2012 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de la misma desde la celebración del contrato, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los demandantes D. Clemente y Dª Emilia , -quienes, como prestatarios, en fecha 18.05.2.012, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, con entidad Banco Mare Nostrum SA, hoy Bankia SA-, reclaman la nulidad de la cláusula suelo contenida en dicha escritura por considerarla abusiva, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, con sus consecuencias de reintegro de cantidades percibidas en exceso.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de limitación de tipo de interés a un mínimo del 3,90 % (cláusula suelo) y 14% (cláusula techo) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario antes indicada. Fueron objeto de controversia el determinar si dicha cláusula supera los controles de incorporación y transparencia.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, por cuanto alega que tal cláusula supera los controles de incorporación y transparencia).
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Son hechos relevantes admitidos por ambas partes que en el préstamo hipotecario que nos ocupa se incorporó una cláusula suelo- techo con la siguiente redacción: 'Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable como interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al CATORCE (14,000 %), ni inferior al TRES CON NOVECIENTOS (3,900%)'.
Asimismo, concuerdan que la profesión de los demandantes es la de maestro.
SEGUNDO.- Aspecto esencial del fondo de la controversia es determinar si la cláusula de limitación de tipos de interés, tipo suelo-techo, recogida en la escritura, cumple con el doble control de transparencia.
La actora en su demanda alega que la escritura se firmó sin negociar, y los demandantes se limitaron a aceptar las condiciones que el BMN les impuso; no se les proporcionó explicación motivada sobre su contenido, ni se les permitió negociar el préstamo; la demandada no cumplió con sus deberes de información y transparencia; la actora no fue consciente de que se incluía la mencionada cláusula dado que si la entidad demandada ni el Notario que otorgó la escritura le advirtieron de dichos extremos, ni siquiera la mencionaron antes y después del acto de la firma, al no conocer la existencia de dicha cláusula, no comprendieron la consecuencia de dicha limitación.
La demandada alega que supera el control de transparencia; que D. Germán , fiador del préstamo, fue empleado de la Caja de Ahorros y tiene una formación cualificada para comprender esta cláusula; que se les informó del tipo mínimo de interés; fue objeto de negociación; se les informó en tres momentos: el empleado en forma verbal, en la entrega de la oferta vinculantes, y cuando suscribió la escritura de préstamo, con lo que conocieron la extensión, alcance y trascendencia de las indicadas cláusulas; su redacción es clara y comprensible, y resalta las advertencias efectuadas por el Notario, cubiertas por la fe pública notarial.
La sentencia de instancia, tras una exhaustiva referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, considera que la cláusula no supera el doble control de transparencia, y estima íntegramente la demanda.
Como argumentos más relevantes refiere: ' De la documental aportada por la actora no queda probado que se cumpliera con el indicado proceso informativo, la entidad bancaria no ha aportado prueba alguna relativa a que se entregara al cliente ningún folleto informativo con carácter previo a la suscripción del préstamo hipotecario, ni explicativo de su funcionamiento, ni tampoco que le hubiera informado de su derecho a examinar la escritura tres días antes de la firma ante Notario, ni prueba siquiera que el Sr. Notario, al margen de leerles la escritura les hubiera informado expresamente de que el préstamo contenía una cláusula suelo y las repercusiones que ello comportaba, pues no hay mención explícita y expresa al respecto en la escritura. Tal situación permite concluir que no se respetaron los requisitos legales de incorporación al contrato y que es posible declarar abusiva la cláusula por falta de transparencia.
Pero es que, además, aunque consideráramos que la misma ha sido debidamente incorporada al contrato, es preciso analizar, como hemos visto, el grado de conocimiento que de la misma tenía el consumidor y de sus consecuencias jurídicas y económicas durante la vida del préstamo, y nuevamente aquí falla la entidad bancaria. Nada se ha probado de la información concreta y específica que al respecto se hubiera suministrado a los clientes. No consta ni se prueba, ni siquiera se alega que se haya realizado al actor con carácter previo a la oferta y celebración del préstamo simulaciones de escenarios diversos ni que se les haya ofrecido información específica sobre el coste comparativo con otros productos de la entidad financiera o sobre el comportamiento previsible del índice de referencia al menos a corto plazo. Y la cláusula, aunque puede ser clara en su redacción y fácilmente comprensible de forma aislada, se vuelve oscura al estar enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación las consecuencias que conlleva, de modo que impide al consumidor conocer el alcance del objeto principal del contrato y con ello conocer con sencillez tanto la carga económica que para él supone la incorporación de dicha cláusula como la onerosidad que la misma va a conllevar, haciendo que centre su atención no en la citada cláusula, sino en el diferencial, que es lo que normalmente sirve para decantarse por una oferta u otra, de tal manera que la cláusula suelo convierte de forma sorpresiva para el consumidor un préstamo a interés variable en otro fijo sin poder beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia. falta información suficientemente clara de que es un elemento que define el objeto principal del contrato, no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas, y se ubican entre una cantidad abrumadora de datos entre los que se enmascaran diluyendo la atención del consumidor'.
Esta sentencia es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda. Reitera las mismas argumentaciones que en la contestación a la demanda, destaca que se supera el control de contenido y en cuanto al control de transparencia, fue informado de forma verbal y documental en la oficina de la entidad demandada; la cláusula fue objeto de una negociación expresa entre las partes; el Notario advirtió de forma expresada acerca de la existencia de la cláusula suelo, y esta información está cubierta por la fe pública registral; consta recogida en la oferta vinculante.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La sentencia de instancia acepta que se supera el control de contenido, con lo cual la controversia de esta segunda instancia radica en determinar si se supera el control de transparencia.
En cuanto al denominado juicio de transparencia de la cláusula, debemos recordar, tal como señaló esta Sala, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de octubre y 28 de noviembre de 2.017 , que nos hallamos ante una cláusula impuesta, esto es, de las recogidas en el artículo 3.2 de la Directiva, a cuyo tenor, ' se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión '. Como se señala en el apartado 156 de la STS de 9 de mayo de 2.013 , y en apreciación aplicable a la concreta cláusula objeto de enjuiciamiento, ' es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicio de uso o consumo común, ordinario y generalizado, a que alude el artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno de que una de las recurridas describe como 'take it or leave it' - lo tomas o lo dejas-. Entre ellos se hallan los servicios bancarios y financieros.' La misma sentencia indica que la carga de la prueba de la existencia de la negociación individual incumbe a la entidad bancaria, pues otra tesis abocaría al consumidora la imposible demostración de un hecho negativo, y que ' la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión ni en su contenido, de tal forma que se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar '. Así se indica en el artículo 82.2 TRLCU al indicar que ' el empresario que afirme que una determinada cláusula no ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba '.
Asimismo, el vigésimo considerando de la Directiva 93/13, indica que 'los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas'.
La tan indicada STS de 9 de mayo de 2.013 , con referencia a la STS de 18 de junio de 2.012 , dice que ' el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil cuando se proyecta sobre elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.... Como afirma el IC 2.000, el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa... Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato '. Esta doctrina ha sido corroborada, por las STS de 8 de septiembre de 2.014 , 24 de marzo de 2.015 , 25 de marzo de 2.015 , 23 de diciembre de 2.015 y 9 de marzo de 2.017 , entre otras muchas.
La doctrina jurisprudencial más reciente, - a modo de ejemplo, las STS de 29 de enero , 11 y 20 de septiembre de 2.018 -, resalta la relevancia de la información precontractual, esto es, ' que en la información precontractual se informe sobre la existencia de este suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el trato principal que merece ' y que ' permita a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula'.
En la STS de 4 de marzo de 2.019 se indica: ' Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que; quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.'
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, esta Sala, aplicando al caso concreto la doctrina jurisprudencial antes expuesta y valorando en su conjunto la prueba practicada, comparte la fundamentación de la sentencia de instancia, y llega a la conclusión de que al consumidor le pasó inadvertida dicha cláusula y que no se percató de la carga económica y jurídica que implicaba, al no haberse probado que fue informado conforme a la doctrina jurisprudencial antedicha, y cabe destacar: A) Aunque tal cláusula, atendida su redacción pueda considerarse que supera el control de incorporación, pues la misma puede detectarse con una lectura muy minuciosa del documento, es de redacción clara , no está en modo alguno resaltada de modo que permita conocer a los consumidores que, a pesar de contratar un interés variable del Euribor más un coeficiente, el mismo puede convertirse en un interés fijo, si tal índice baja sensiblemente, y ello consideramos no es convenientemente resaltado, ni en los impresos, ni en la escritura ni en la oferta previa, si bien las cifras se contienen en mayúscula, la cláusula sobre interés variable es muy extensa y puede pasar fácilmente desapercibida para los consumidores. En el caso enjuiciado, parte de la cláusula, esto es, la referencia a los números, se encuentra en negrita, pero ello es insuficiente, y consideramos de aplicación al caso el razonamiento contenido en la STS de 1 de febrero de 2.018 , conforme al cual: 'es llamativo que, pese a lo expresado, la cláusula suelo sea un simple inciso dentro de un extenso y farragoso apartado referido a los intereses del préstamo, que ocupa varias páginas, en un préstamo que se oferta, prima facie, como un préstamo a interés variable, referenciado a un índice oficial como es el euribor.
Ese simple inciso de apenas unas líneas modifica completamente la economía del contrato. Sin embargo, se le ha dado un tratamiento marginal, puesto que no consta que se advirtiera claramente al prestatario de esa circunstancia cuando se le ofertó el préstamo. Tampoco es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en algunos pasajes de la cláusula documentada en la escritura pública, que además es un recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas, que aparecen encabezados en negrilla y también se usa la negrilla en algunas partes de su contenido'.
B) No existe prueba alguna de las negociaciones previas que indica la parte demandada, en hecho cuya carga de la prueba le incumbe, según se ha razonado con anterioridad. Por tanto, tampoco existe prueba de si los empleados de la entidad bancaria informaron con toda claridad a los clientes de dicho interés mínimo, que beneficia al banco y provoca que los demandantes difícilmente puedan beneficiarse de bajadas relevantes de los tipos de interés, y conlleve, como así finalmente ha acaecido, que un préstamo teóricamente a interés variable, se convierta en un interés fijo únicamente al alza. Entre tantos datos, no permite al consumidor conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato C) Ausencia de simulaciones. No se ha acreditado su realización, y en modo alguno se explica lo que pasaría en el supuesto finalmente acaecido de considerables bajadas en el tipo de interés variable pactado.
Ello implica que no hay información previa clara y comprensible sobre el coste con otras modalidades de préstamo. Esto es, no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad - caso de existir-, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
D) La demandada ha aportado una oferta previa vinculante firmada por la actora en la que se contiene dicha limitación, sin especial resalte. En el caso concreto se aprecia la concurrencia de las circunstancias expuestas en la tan aludida STS de 9 de mayo de 2.013 , singularmente la falta de acreditación por la entidad bancaria demandada de la comprensibilidad real de su importancia por los consumidores en el desarrollo razonable del contrato: ' 217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia.
218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.
219. Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo........, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios ', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.' E) La simple lectura de la escritura por la Notario que intervino en el otorgamiento de la escritura es insuficiente para considerar superado dicho control de contenido, tal como se resalta en la indicada y parcialmente transcrita STS de 20 de noviembre de 2.018 . En los apartados referidos por la representación de la apelante se aprecia que el Notario ha advertido a los otorgantes que en la escritura se contienen condiciones generales de la contratación, que tienen en derecho a leer por sí mismos la escritura, y de que el consentimiento ha sido libremente prestado, pero cabe resaltar que en tal escritura no se contiene una advertencia expresa de tal cláusula y de que la Notario se cerciore de que la prestataria ha comprendido el contenido de la misma.
Con tales antecedentes, y al igual que en el supuesto examinado por la STS de 4 de marzo de 2.019 , ' se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que los clientes no podían beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectados por las oscilaciones al alza.' Se desestima el recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Virginia Centenera Samper, en nombre y representación de la entidad Bankia SA, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma , en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

