Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 624/2019 de 12 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 502/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100505

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:738

Núm. Roj: SAP CC 738/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00502/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001436
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2017
Recurrente: PLASENTODO S.L.
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: FRANCISCO LUIS CARRETERO ACEVEDO
Recurrido: Ariadna
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: CÉSAR DE NICOLÁS ORDAX
S E N T E N C I A NÚM. 502/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 624/19 =
Autos núm. 398/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 398/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,
siendo parte apelante la mercantil demandante, PLASENTODO, S.L., representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendida por el Letrado
Sr. Carretero Acevedo; y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Ariadna , representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, viniendo defendida
por el Letrado Sr. De Nicolás Ordax.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 398/17, con fecha 8 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESETIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Heras, en representación de PLASENTODO, S.L frente a Dª Ariadna y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de septiembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, alegando como motivos del mismo el error en la valoración de la prueba y la infracción de la legislación y de la jurisprudencia.

A tal pretensión se opone el otro litigante interesando la confirmación de la sentencia de instancia, la cual interpretó correctamente, a su juicio, el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que pactaron las partes, concretamente en lo relativo a la duración del mismo.



SEGUNDO . - Se planteó en la primera instancia y se reproduce ahora en la alzada el problema de la duración del contrato de arrendamiento de local de negocio subscrito entre las partes, de manera que el actor- arrendatario-apelante afirma que el plazo pactado fue de 10 años mientras que el demandado-arrendador- apelado considera que fue de un año, prorrogable tácitamente cada año hasta un máximo de 10 años.

Para determinar la verdadera intención de los contratantes es preciso atender al sentido literal de la cláusula cuarta del contrato, sobre la que gira toda la controversia en esta litis, la cual dice, literim: 'El contrato entrará en vigor el 1 de julio de 2015 y tendrá una duración de un año, con renovaciones tácitas hasta un máximo de 10 años'.

Supuesto ello, el artículo 1281 CC , sobre la interpretación de los contratos, establece de forma taxativa lo siguiente: Si las cláusulas de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las mismas, de manera que, como se dice en la sentencia impugnada, con cita jurisprudencial, solo se ha de acudir a los criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 1282 y siguientes cuando haya duda sobre la verdadera intención de los contratantes expresada en las palabras del contrato, y en el supuesto de autos el asunto es muy claro porque precisamente es muy clara la literalidad de dicha cláusula, siendo muy sencilla y muy fácil de comprender, incluso por personas extranjeras que puedan tener problemas con el idioma español, lo que no es el caso, ya que el SR. Bernardino tiene un intermediario o asesor y, además, se dedica a la actividad mercantil de la venta al por menor de productos, y, por tanto, está, o debe estar acostumbrado a la firma de contratos de esta naturaleza.

Por tanto, como son tan sumamente claros los términos del contrato en lo referente a la duración del mismo, no pueden admitirse el resto de hipótesis o de conjeturas que se vierten en el recurso.

En materia de contratos tiene establecido esta Sala que lo que tiene valor jurídico es lo que se firma y se plasma por escrito , y no lo que digan supuestos testigos, pues ello es exigencia del principio de seguridad jurídica y de certeza en los contratos, de manera que sobre la testifical prima la documental escrita que recoge los términos de un contrato firmado entre dos partes de igual a igual. Se afirma, asimismo, que el contrato ha sido alterado con respecto al borrador pactado, de tal manera que tal alteración supone, según el apelante, una distorsión de la voluntad contractual tanto en relación con la duración del contrato como en lo referente al estado físico del local, pero no se aporta el supuesto y primitivo borrador ni tampoco se prueba tal alteración que, de ser cierta, sería incluso constitutiva de delito. Pero nada de esto se ha acreditado.

Asimismo, se practicó, propuesta por el demandante, prueba pericial en la instancia, respecto de la cual, se dice en el recurso, la sentencia impugnada no se pronunció. Sobre esta cuestión cumple afirmar que las pruebas periciales sirven para aportar al tribunal conocimientos especializados, (científicos, médicos, etc.,) de los que éste carece, pero en el caso de autos no comprende la Sala qué conocimientos puede aportar un API al Juez sobre la interpretación de un contrato, porque precisamente la función del Juez es la de interpretar los contratos y en esa misión tal profesional no le sirve ni le auxilia. Es cuando menos curiosa, procesalmente hablando, la citada prueba pericial. Además, el hecho de que usualmente no se firmen contratos de duración un año, prorrogables cada año, eso no significa que el contrato firmado entre las partes sea nulo, o que tal cláusula sea un indicio de su nulidad, etc., pues se ha firmado al amparo de la libertad de contratación que recoge el artículo 1255 CC y sin que se hayan infringido los parámetros que establece este precepto.

Finalmente insiste mucho el recurrente en el tema de las obras que Bernardino realizó en el local, por importe acreditado de 2.268,71 €, (no más) lo cual sería demostrativo, a su juicio, de que el arriendo se hizo con vistas a 10 años. Pero al respecto procede afirmar lo siguiente: en primer lugar, solo se han acreditado obras por tan exiguo importe, lo que no tiene mucha concordancia con que el contrato fuera de diez años.

Habría podido acreditarse muy fácilmente si la inversión en acomodar el local hubiera sido superior, y el actor apelante no ha probado tal extremo a través, por ejemplo, de los libros del comerciante. Pero, en segundo lugar y en cualquier caso, insiste la Sala con intencionada reiteración, lo que se firmó es lo que se firmó, y es lo que tiene verdadero valor jurídico al margen de las obras que se realizaran en el local, de manera que no ha existido ni error en la valoración de la prueba, ni infracción de la normativa europea o de la jurisprudencia, ni enriquecimiento injusto ni vulneración de los principios generales del derecho, sean patrios o europeos. La cláusula cuarta del contrato es tan clara y sencilla que no deja margen alguno a la interpretación, y ha sido fruto, pues otra cosa no se ha probado, (sin que sirvan al respecto ni hipótesis ni especulaciones más o menos verosímiles), de la negociación entre las partes en el mismo plano de igualdad, de manera que tampoco se ha probado, con un mínimo rigor, que otra fue la voluntad de las partes o que se alteraron con mala fe los términos del contrato.

El recurso se rechaza.



TERCERO .- Se imponen al apelante, las costas procesales del recurso, artículo 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLASENTODO, S.L.

contra la sentencia núm. 114/19 de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

3 de Plasencia en los autos núm. 398/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.