Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 833/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100162
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:214
Núm. Roj: SAP CS 214/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 833 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real
Juicio Ordinario número 15 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 502 de 2.019
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra.
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día catorce de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Vila- real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 15 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jorge , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael
Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sonia Martí Vicent, y como apelado, Comunidad de
Propietarios EDIFICIO000 CALLE000 , n.º NUM000 de Burriana, representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Elena Sánchez Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandro de Francisco Agustí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por la representación procesal de Jorge contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 DE BURRIANA. Con imposición de costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jorge , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de septiembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 1 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Jorge se presentó el 5 de enero de 2.017, demanda de juicio ordinario contra La Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de la localidad de Burriana, solicitando en el suplico se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 15 de noviembre de 2.016 por el que se acordó la retirada del aire acondicionado, cuya instalación está aprobada en Junta de fecha 17 de noviembre de 2.015, por considerar que existe un abuso de derecho y que se adopta contra la legalidad.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante es propietario del piso NUM001 , puerta NUM002 , del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Burriana. El día 17 de noviembre de 2.015, se celebró Junta General Ordinaria de la comunidad demandada.
En el acta que documenta la referida Junta en el apartado 6 de ruegos y preguntas se hace constar que 'se solicita la retirada de la terraza comunitaria de las máquinas de aire acondicionado instalada sin autorización'.
El tema del aire acondicionado surgió realmente en la Junta de propietarios, en el que el vecino D. Sabino preguntó si el aire tenía autorización, y tras debatir los presentes se acordó que el demandante asegurara la zona donde se encontraba para evitar cualquier riesgo. En cumplimiento de lo acordado en la Junta de fecha 17 de noviembre de 2.015, el demandante procedió a asegurar el aparato externo del aire acondicionado. En fecha 15 de noviembre de 2.016 se celebró Junta General ordinaria, y de forma sorpresiva se denegó por varios vecinos la instalación de aire acondicionado. El acta que documenta dicha Junta de 2.016 está redactada de forma defectuosa, ya que no se hace constar qué propietarios votan en contra, ni de los que votan a favor, por lo que debe considerarse que el acuerdo resulta contrario a la ley al no haberse observado las formalidades relativas al valido reflejo de la Junta Ordinaria, al no constar en el acta las votaciones relativas a la adopción del acuerdo, además de ser perjudicial para el demandante, por haberse adoptado con abuso de derecho, ya que después de acordarse en Junta la instalación del aire acondicionado y que se asegurara para evitar riesgos, se exija sin más en la siguiente Junta su retirada inmediata, después de haberse tomado todas las medidas acordadas en la Junta anterior.
La comunidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la pretensión del actor, solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: La retirada de las máquinas de aire acondicionado es lo único que se aprobó en la Junta del año 2.015, que no ha sido impugnada por el demandante, no siendo cierto que se le autorizara en aquella Junta instalar protecciones que impidiesen que alguien pudiese subirse a los aparatos de aire acondicionado. El acta de la Junta del año 2.016 refleja la realidad de lo acontecido, ya que el demandante, lejos de cumplir con su obligación de retirar de las zonas comunes los aparatos de aire acondicionado, tal como se le solicitó en la Junta de 17 de noviembre de 2.015, procedió al montaje de una especie de armario metálico con rejillas, montaje para el que no estaba autorizado, por lo que en la siguiente junta de propietarios, se decidió, una vez más, que retirase una instalación que ya debía haberse retirado un año antes. En los Estatutos de la comunidad se establece en su artículo 12, que cualquier modificación en las cosas comunes, afectan al título constitutivo, por lo que como exige la Ley de Propiedad Horizontal, hubiese sido necesaria la unanimidad. Además, en las normas de régimen interior en su artículo 8, se prohíbe terminantemente dejar en las terrazas cualquier objeto, siendo su uso única y exclusivamente el de tendido de ropa. El actor ha realizado actos e instalaciones para las que no solo no estaba autorizado, sino que además están prohibidas por los estatutos, perforando con tacos y tornillos las paredes interiores de la cubierta para anclar las protecciones que instaló. Carece de trascendencia el sentido particular de cada una de las votaciones emitidas en la Junta de propietarios de 15 de noviembre de 2.016, puesto que ello solo es necesario cuando fuera relevante para la validez del acuerdo, y en el caso que nos ocupa no lo era habida cuenta que nos encontramos ante una instalación que no estaba autorizada, y por tanto existiendo acuerdo para que se retirase aquello que no había sido autorizado, pierde trascendencia la nominalidad de cada uno de los votos que supusieron la necesaria retirada de la infraestructura montada, más allá de la necesaria unanimidad para autorizar la instalación del aparato de aire acondicionado. Sin que pueda apreciarse abuso de derecho, al partir el actor de una premisa incierta como es que se le autorizase la instalación de aire acondicionado.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que no puede considerarse que la comunidad demandada haya actuado con abuso de derecho por haber autorizado la instalación en 2.015 para luego pedir su retirada en 2.016, ya que no consta que se autorizara esa instalación en la Junta del año 2.015, ya que en la citada Junta se solicitaba se retiraran de la terraza comunitaria las máquinas de aire acondicionado instaladas sin autorización. El hecho de que los aparatos no ocasionen molestias a los vecinos no dota de legalidad la instalación de dicha maquinaria que requería autorización previa por unanimidad.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda por él formulada.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que la votación realizada en la Junta del año 2.016, debería haber sido de un tercio de los partícipes y no por unanimidad como lo ha sido, ya que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos de la Junta de propietarios en relación a la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
El recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.
Como expone la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte apelante fundamenta el recurso en unos hechos no esgrimidos en su escrito de demanda.
La sentencia de primera instancia ya advirtió que la cuestión ahora planteada por la parte recurrente fue introducida por el demandante 'ex novo' en el acto de la vista, calificando en dicho acto de forma novedosa que los aparatos instalados eran bombas de eficiencia energética de energía renovable, lo que además de no acreditar, entra en contradicción con los hechos alegados en la demanda de que los aparatos instalados eran de aire acondicionado.
Debe compartirse la argumentación de la sentencia recurrida, de que las partes litigantes no pueden alterar sus pretensiones ni los fundamentos de éstas con posterioridad a los escritos rectores del proceso, como son la demanda y la contestación, o la reconvención en su caso, como así establece el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, no puede examinarse la cuestión que ahora plantea la parte actora apelante relativa a si la autorización de instalación de un sistema de aprovechamiento de energía renovable requiere que voten a favor un tercio de los presente que representen la tercera parte de las cuotas de participación, ya que ello constituye una alteración sustancial de los fundamentos de su pretensión, ya que en caso contrario, de admitirse dicha novedosa alegación, se causaría una evidente indefensión a la contraparte que no la pudo contradecir en tiempo oportuno, tanto en el plano alegatorio como probatorio.
Para la resolución del recurso debe estarse a los hechos y fundamentos de la demanda, como son si es de apreciar un abuso de derecho en la comunidad demandada al autorizar en un primer momento la instalación de dicho aparato de aire acondicionado y posteriormente, en la Junta del año 2.016, cuyo acuerdo se impugna, denegar dicha autorización.
Como se razona en la sentencia de primera instancia, no consta acreditado que al demandante se le autorizara a instalar dicho aparato de aire acondicionado en la terraza del edificio que conforma la comunidad en la Junta del año 2.015, siempre y cuando adoptara las oportunas medidas de seguridad. En el acta de la citada Junta de fecha 17 de noviembre de 2.015, que se acompaña como documento n.º 2 al escrito de demanda (folio 15 de los autos), en el apartado de ruegos y preguntas, en el apartado 6, consta que ' Se solicita la retirada de la terraza comunitaria de las máquinas de aire acondicionado instaladas sin autorización', no haciéndose mención a que se autorizaba dicha instalación con la condición de que se adoptaran medidas de seguridad, por lo que no puede considerarse que la comunidad incurrió en abuso de derecho al no autorizar dicha instalación en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2.016.
En relación al acuerdo adoptado en la citada Junta del año 2.016, si bien se indica que varios propietarios se oponen a conceder dicha autorización para instalar dicho aparato en la terraza comunitaria, sin mencionar los nombres de dichos propietarios ni el número concreto de los que se opusieron, lo que constituye una clara anomalía en la redacción del acta, no obstante, como establece el apartado f) del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, dicha indicación es necesaria en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, y en el presente caso la autorización para la instalación de dicho aparato en la terraza comunitaria requería la unanimidad al suponer una ocupación de un elemento común y que además infringía lo dispuesto en el artículo 8 de las normas de régimen interior, aportada como documento n.º 2 al escrito de contestación a la demanda (folio 82 de los autos), que prohíben terminantemente dejar en ellas cualquier objeto, siendo su uso única y exclusivamente el de tendido de ropa.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jorge , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vila-real en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 15 de 2.017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón que votó en Sala y no pudo firmar.
