Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 213/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100493
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15588
Núm. Roj: SAP M 15588:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0064322
Recurso de Apelación 213/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 360/2016
APELANTE:AXA SEGURS GENERALES SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
APELADO:SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
MAGISTRADO PONENTE:ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA Nº 502/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario 360/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de la entidad AXA SEGUROS, S.A., apelante-demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y defendida por Letrado, contra la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000, apeladas-demandadas, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ- CAÑAVATE LEVENFELD y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la entidad AXA, frente a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y frente a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que actuaron representadas por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y, en consecuencia, ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de la pretensión contra ellas deducidas, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, AXA SEGUROS, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, y su aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en ejercicio de acción de repetición para la reclamación de la cantidad dimanante de responsabilidad extracontractual que previamente había abonado la actora a su asegurada CASTILLITOS EN EL AIRE HOSTELERÍA, S.L., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio acaecido en el edificio de la Comunidad de Propietarios codemandada en fecha de 18 de enero de 2014, por importe de 12.149,93 euros.
En la demanda se sustentaban esencialmente las pretensiones deducidas poniendo de relieve que en fecha 18 de enero de 2014 se produjo un importante incendio en el zaguán del edificio de la Comunidad de Propietarios codemandada, afectando al local destinado a la actividad de hostelería que tenía arrendado la entidad CASTILLITOS EN EL AIRE HOSTELERÍA, S.L., asegurada de la actora, precisando la extinción la presencia de varias dotaciones de bomberos, resultando incluso una persona fallecida en el interior del edificio; señalaba que el referido incendio tuvo su origen en el cuadro eléctrico general del edificio y armario de centralización de contadores, ubicados en el paramento medianero con el local de su asegurado, por cortocircuito franco entre dos partes en tensión de tal cuadro, indicando como daños derivados del siniestro la calcinación de la acometida eléctrica del local, procedente del cuadro general del edificio, así como de la puerta de madera de acceso al local desde la planta primera del edificio y la afección por humo y hollín de la totalidad de la planta baja y primera del local, que precisaron de completas labores de limpieza y desinfección, con retirada de 30 patas de jamón ibérico que se encontraban colgadas en el momento de los hechos y que resultaban no aptas para el consumo, indicando además que, con ocasión de las labores de extinción y evacuación llevadas a cabo, se produjo la fractura de las dos lunas de cristal de la puerta principal y la rotura de uno de los dos parasoles de aluminio de la terraza y que a resultas de la sobretensión en la instalación eléctrica resultaron también averiados determinados enseres como la cámara refrigeradora, freidoras, máquina de hielo, lavavajillas, montacargas o microondas, así como que el establecimiento permaneció sin suministro eléctrico durante 94 días consecutivos, en que el negocio quedó totalmente paralizado; que el montante de la indemnización reclamada se basaba en el informe pericial de la entidad VET+a, suscrito por D. Adolfo y D. Agustín, que tasaron los daños en 68.621 euros y, tras la aplicación de los ajustes por infraseguro y franquicias, reconocieron una cantidad indemnizable al asegurado de 12.149,93 euros, calculando los peritos un infraseguro del 60% en continente, del 30,65% en cuanto a mobiliario y maquinaria, del 32,56% respecto de existencias y del 91,87% para el concepto de pérdida de beneficios y señalaban que, dado que el cliente de AXA 'se encuentra como arrendatario del local comercial, asegurando únicamente la obra de reforma realizada, la cual no se ha visto afectada en el siniestro, entendemos que no procede efectuar concurrencia de capitales alguna con el seguro comunitario como así nos fue solicitado, derivando al perito de Catalana Occidente al propietario del local'. Por otra parte, respecto de la reclamación efectuada por paralización de actividad se indicaba la demora en la reactivación de las instalaciones eléctricas comunitarias (hasta el 21 de abril de 2014) y se anunciaba en la demanda la reclamación del total de daños sufridos a la Comunidad de Propietarios. Concretaba la valoración de los daños significando las siguientes partidas: edificio-obra de reforma (2.197,55 euros), mobiliario y maquinaria (4.955 euros), existencias (8.538,55 euros), y pérdida de beneficios (52.929,90 euros, a razón de 588,11 euros por día) y, respecto de la partida de obras de reforma se rehúsan las partidas de sustitución de acometida eléctrica y puerta de acceso desde rellano del edificio por no tratarse de partes de la obra de reforma llevada a cabo por el cliente sino de elementos propios del local y se aplica la regla proporcional correspondiente a infraseguro, resultando por ello la cantidad de 344,24 euros, en la partida de mobiliario y maquinaria se rehúsan los daños eléctricos generados por la subida de tensión sufrida y se aplica el infraseguro, resultando una cifra final de 2.219,20 euros, en la partida relativa a existencias, se aplica una deducción del 4% por 'diferencias del stock' y el porcentaje de infraseguro, así como la franquicia del 10%, resultando un total de 5.358,16 euros y, finalmente, en la partida de pérdida de beneficios se aplica el porcentaje de infraseguro y la franquicia contratada, resultando un total de 4.228,33 euros; se refiere que los peritos constataron la preexistencia de los bienes y tuvieron ocasión de validar los trabajos de reparación llevados a cabo por la empresa reparadora contratada por el asegurado, sin que tomen en consideración el importe del IVA por la opción de deducción del asegurado, tomaban en consideración la rotación del stock del negocio para comprobar la preexistencia de la partida relativa a 'existencias' y en la partida de pérdida de beneficios se presupone que el capital contratado (100.000 euros) lo es para el periodo indemnizable, en este caso 3 meses, y por tanto no está referido al volumen anual de gastos fijos de la empresa. En cuanto a la acreditación del pago a su asegurada, efectuado en tres pagos parciales (por importes de 3.000 euros, 4.000 euros y 5.149,93 euros) se presentaba como documento nº 4 acompañado a la demanda un pantallazo informático, indicando además que el resto de daños, no cubiertos en póliza, fueron reclamados directamente por el asegurado tanto a la Comunidad como a su aseguradora.
Por la representación de las codemandadas se opuso básicamente a las pretensiones de la demanda, tras reconocer la realidad y origen del siniestro, acudiendo a las conclusiones alcanzadas por el perito D. Arturo en informe que se acompañaba como documento nº 3 con la contestación a la demanda, en el que se reconocían las circunstancias del siniestro y se referían como daños causados al local a resultas del incendio la cantidad total de 83.398,38 euros, señalando la representación de las codemandadas que se habían atendido todas las partidas reclamadas por la actora, si bien aplicando en ciertos casos un porcentaje de depreciación, tasándose los daños por limpieza de hollín, sustitución de vidrios en puerta de entrada, reparación de enseres (cámara, freidora industrial, máquina de hielo, lavavajillas, montacargas, microondas), reposición de parasol, 30 unidades de jamón ibérico y otras existencias; que la partida de daños por paralización es incluso mayor que la reconocida por los peritos contrarios, esto es, por 69.985,09 euros por haber atendido el periodo total y real de paralización del negocio, procediendo seguidamente el perito a repartir responsabilidad por concurrencia de seguros, en el entendimiento de radicar el origen del siniestro en un elemento común y teniendo en cuenta que por cada póliza privativa el capital de continente garantiza la parte alícuota que por coeficiente de participación le corresponde a cada vivienda y local, resultando un importe final con cargo a CATALANA OCCIDENTE de 43.328,24 euros, que había abonado a CASTILLITOS EN EL AIRE, S.L., según se acreditaba con el documento nº 4 de la contestación consistente en el recibo de indemnización firmado por dicha mercantil.
En la sentencia que ahora es objeto de apelación, tras referir que en trámite de alegaciones complementarias en la audiencia previa negaba la actora la concurrencia de seguros recordando que solo asegura el contenido y que se está reclamando, en ejercicio de acción de subrogación, en nombre del arrendatario, no del propietario, y ello en razón de la cláusula de responsabilidad civil suscrita por la Comunidad de Propietarios con la aseguradora codemandada, considerando como cuestión nuclear a resolver en el litigio la acreditación de los presupuestos precisos para la prosperabilidad de la acción de subrogación ejercitada y pretendiendo la actora tener por acreditado que sus pagos fueron anteriores, se señalaba que no era controvertida la responsabilidad extracontractual en que habría incurrido la Comunidad de Propietarios codemandada, de la que devendría igualmente responsable su aseguradora CATALANA OCCIDENTE, pero que no obstante el éxito de la acción ejercitada exigía acreditar cumplidamente los requisitos que previene la acción de subrogación prevenida en el art. 43 LCS y, tras la valoración conjunta del total material probatorio unido a los autos no cabía sino desestimar la demanda presentada, al no haberse justificado por la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que la acción por subrogación regulada en el art. 43 LCS únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios, indicando como elemento legitimador esencial, según reiteradísima jurisprudencia, la necesidad de acreditar no solo la existencia del contrato de seguro concertado, sino también el pago de las cantidades que se reclaman y precisamente en virtud del cual se opera la subrogación, debiéndose ser cuidadoso en la atención de tal carga de probar el pago y sus circunstancias, siendo inexcusable, máxime en compañías aseguradoras breadas en este tipo de reclamaciones, considerando que en el presente caso la acreditación del pago es muy precaria, a todas luces insuficiente, al consistir en mero pantallazo en el que no figura reseña alguna al beneficiario de pago, y existiendo además más apuntes contables de los que aquí se pretenden hacer valer como pagos, uno de importe relevante ascendente a 2.178 euros, indicando que en la primera sesión del juicio, ni siquiera en la audiencia previa, y ante la recalcitrante inasistencia del testigo Sr. Claudio, se pretendió por la actora el acceso a autos de documentos justificativos del pago, lo que no se admitió tampoco al amparo del art. 265.3 LEC al tratarse de documentación a todas luces extemporánea que tampoco se pudo recabar vía respuesta escrita de personas jurídicas ( art. 381 LEC), por cuanto no se verificó designación de archivos en la demanda de entidad bancaria alguna, poniendo de relieve la apabullante facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) que debe presuponerse a una entidad aseguradora para acreditar los pagos a sus asegurados, poniendo como ejemplo la puntual acreditación por la parte demandada en estos autos del pago verificado al legal representante de CASTILLITOS EN EL AIRE, S.L., adjuntando al escrito de contestación a la demanda el recibo de indemnización y finiquito que se firmó con el mismo el 22 de octubre de 2014 y que se consigna en tal documento que con la percepción de tal importe vía trasferencia se tienen por indemnizados todos los daños y perjuicios habidos a causa del incendio de referencia y, no cuestionándose que la prueba del pago puede lograrse con recurso a otros medios probatorios, consideraba insuficientes a tales efectos las manifestaciones en juicio de los peritos de ambas partes, aludiendo a las comunicaciones habidas entre ellos con ocasión de la gestión del siniestro cuando el perito de la demandada no reconoce que AXA anunciara el pago de cantidad alguna y sin que tampoco confiera trascendencia bastante a las manifestaciones del asegurado en juicio que, a preguntas de la parte demandada refirió con taxatividad no recordar la fecha en que su aseguradora le hizo el pago, señalando que poca credibilidad mereció también quien vino a evocar un importe pendiente de cobro de 35.000 euros y no supo dar datos del estado en que se pudieran encontrar las reclamaciones judiciales habidas al respecto, pareciendo en todo caso que hubiera podido infringir el mismo el deber general consagrado en el art. 16 LCS de comunicar a su asegurador todas las circunstancias del siniestro, habiendo podido incurrir en un enriquecimiento injusto que no es dable atajar en este procedimiento y recordando finalmente que se están invocando unos pagos acaecidos en el año 2014 si bien luego se tarda en cursar la interpelación judicial casi 2 años, habiéndose presentado la demanda en marzo de 2016, concluyendo por todo ello que, en estricta aplicación de las normas que disciplinan en el orden procesal la carga de probar, al no haber acreditado oportunamente la actora el hecho constitutivo esencial de su pretensión, a saber, el pago a su asegurado del que irradia la acción de subrogación ejercitada debía desestimar la reclamación formulada.
Frente a dicho pronunciamiento se viene a fundar por la representación de la apelante su recurso en el único motivo de impugnación referido a error en la valoración de la prueba, realizando diversas alegaciones en orden a la acreditación de haber realizado el pago a su asegurada, así como igualmente en torno a la inexistencia de la concurrencia de seguros que pretendería la demandada.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Considera este tribunal, tras la oportuna revisión de la totalidad de las actuaciones en base a la función que le es propia conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurso de apelación, formulado en los términos que en síntesis se ha referido precedentemente, ha de obtener favorable acogida en tanto en cuanto no puede obviarse que el pago a su asegurada por parte de la aseguradora demandante, en cuanto legitimador de la acción subrogatoria pretendida al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de tenerse por contrastado por el propio reconocimiento de la percepción del mismo que se revela con toda rotundidad en la declaración en interrogatorio en juicio del Sr. Claudio, cuando por fin compareció a la convocatoria, sin que desde luego pueda cuestionarse la realidad de dicho pago simplemente acudiendo a la ausencia de recuerdo para concretar exactamente las fechas de las distintas percepciones, sobre todo cuando ya ha transcurrido un cierto tiempo del hecho mismo del pago, más de cuatro años cuando se produce el interrogatorio en juicio el 21 de mayo de 2018, pues ello supondría exacerbar las exigencias probatorias en la materia, e incluso considerar si no dispone el declarante de documentación en el propio acto y refiere un perfecto conocimiento de las fechas que esa declaración habría sido previamente preparada, cuando las fechas concretas de pago constan documentalmente a través del denominado 'pantallazo' informático con designación de las fechas, el concreto expediente al que se refieren y el documento identificativo de la perceptora, pues si bien hemos de convenir necesariamente con la Juzgadora 'a quo' en el limitado valor acreditativo que cabe otorgar a tal tipo de documento considerado de forma aislada, no puede otorgarse la misma consideración cuando su valor probatorio viene reforzado por el propio testimonio de quien ha recibido el pago que entendemos suficiente a los efectos pretendidos de considerar plenamente acreditado el previo pago por la aseguradora demandante a su asegurado lo que además desvanece la pretensión de la aseguradora demandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., en orden a que con el pago que lleva a cabo el 22 de octubre de 2014, en indemnización a CASTILLOS EN EL AIRE, S.L. por importe de 43.328,24 euros, por la que reconoce que se considera totalmente saldada y finiquitada, afecte a la acción ahora pretendida en cuanto es posterior al pago realizado por la demandante a su asegurada y ni siquiera con ambas cantidades se cubrirían los daños en el montante tomado en consideración por el propio perito de la demandada, sin que desde luego pueda contemplarse la existencia de concurrencia de seguros cuando se está asegurando a distintas personas y riesgos diversos.
Debe, en consecuencia, estimarse el recurso para dar plena viabilidad a la pretensión de la demanda con plena estimación de la misma.
TERCERO.-Al estimarse íntegramente la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a las demandadas las costas causadas en primera instancia. En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC, no se efectuará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación la entidad AXA SEGUROS, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar la resolución indicada para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento y condenar a las demandadas, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000, a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.149'93 €), más sus intereses legales desde la interpelación judicial e imponemos a las mismas las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0213-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 213/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
