Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1170/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100303
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5385
Núm. Roj: SAP M 5385/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0248454
Recurso de Apelación 1170/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 951/2015
APELANTE: D. Mateo
PROCURADORA: Dña. ELENA GALÁN PADILLA
APELADA: Dña. Sabina
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________________
En Madrid, a 4 de junio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos bajo el cardinal 951/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
22 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Mateo , representado por la Procuradora doña Elena Galán Padilla.
De la otra, como apelada, doña Sabina , representada por el Procurador don Francisco Javier Milán
Rentero.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña Elena Galán Padilla, en nombre de Don contra Don Mateo , contra Sabina , debo modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, dictada por este Juzgado, el día 1 de junio de 2001, (Autos divorcio nº 1058/2000), en el sentido siguiente: -Se limita la percepción de la pensión alimenticia de la hija común, Azucena , a los seis meses posteriores a la fecha de esta Sentencia.
Desestimándose el resto de las peticiones de la demanda.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Mateo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Sabina , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Mateo , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 10 de abril de 2018 , que estima parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, y limita la percepción alimenticia de la hija común Azucena , mayor de edad, a los seis meses posteriores a la fecha de la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Se alegan como motivo del recurso, primero, error en la valoración de la prueba; segundo, aplicación errónea de la ley sustancial y la jurisprudencia sobre las modificaciones de medidas; tercera, falta de respuesta a la petición subsidiaria respecto del hijo. Solicita que se dicte sentencia que acuerde la supresión de las pensiones de los dos hijos, de 25 y 21 años de edad, y subsidiariamente manteniendo el límite impuesto en la sentencia para la pensión de la hija, se limite temporalmente la pensión del hijo a un año o hasta que termine sus estudios actuales de grado en que tendrá los 24 años.
Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, alegando a cada uno de los motivos; confirmando íntegramente la sentencia dictada, con imposición de costas en ambas instancias a la parte apelante.
SEGUNDO.- Modificación de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade '.... cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges ' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias '. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas '.
Es pacífica la interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, y expresamente se prevé por el legislador, incluso en los supuestos en que las mismas se acordaron de mutuo acuerdo por las partes, mediante convenio regulador, como se prevé en el artículo 90 del Código Civil , que recoge en materia de familia y menores la libertad de acuerdos entre las partes ( art. 1255 del CC ), con un importante requisito, para que sean válidos han de ser aprobados judicialmente.
TERCERO.- Primero y segundo motivo del recurso.
Por la relación de los dos motivos se da respuesta conjunta a los mismos.
Se insiste por la parte recurrente en que ha existido un error en la valoración de la prueba, por valorar en la sentencia que la madre está enferma, sin concretar la sentencia los ingresos de cada uno de los hijos y los de la misma madre; si bien es cierto que la sentencia hace referencia a la enfermedad de la madre con quien conviven los hijos mayores de edad, y un nieto, cuya madre es la hija, y en concreto en relación con la hija Azucena nacida el NUM000 -1992, de 26 años en la actualidad, quien trabaja al tiempo de la sentencia y obtenía unos ingresos mensuales de 800€ como se reconoce, la propia sentencia fijo la pensión de alimentos solo durante seis meses desde la sentencia, como con carácter subsidiario se solicitaba en la demanda, periodo que podemos estimar prudencial para para el cambio de la situación; la sentencia fue dictada con fecha 10-4-2018 , en octubre de 2018, finalizo el periodo concedido, por tanto a fecha de la presente resolución no tiene pensión alimenticia sin que proceda hacer pronunciamiento porque el padre con carácter subsidiario solicitaba se le limitó la pensión solo durante seis meses.
En cuanto al hijo común Mateo , nacido el NUM001 -1996, de 22 años de edad, sigue conviviendo con la madre, se encuentra en periodo de formación, y carece de ingresos propios regulares y suficientes, por tanto a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2 CC tiene derecho a seguir percibiendo una pensión de alimentos en el mismo procedimiento de familia. Examinadas la prueba obrante, y visionada la vista, en especial interrogatorios, testifical de los hijos y documental, tenemos que el hijo Mateo , estudia en la Universidad DIRECCION000 , el Grado de Economía, en el curso 2016/2017 estaba matriculado en el 1º matricula, en el mismo año estuvo trabajando de socorrista en piscinas de la Comunidad de Madrid, a media jornada y durante tres meses, como la propia madre reconoce; su Informe de vida laboral de fecha 27-6-2017, 86 días pone de manifiesto que ha trabajado, entre 2014 y 2017, por breves periodos de días, menos de socorrista en el que percibía una 500 € mensuales; para ayudar a sus gastos, el pago de la matrícula y a los familiares existentes; la madre permanecía de baja por enfermedad, reconociendo la propia parte recurrente su situación física; el padre reconoce unos ingresos anuales de 22.000 o 23.000 € que le suponen mensualmente 2.300 € con esta situación acreditada, esta Sala no puede sino compartir la decisión del tribunal de instancia, de mantener la pensión de alimentos de su hijo mayor de edad Mateo , sin hacer en la presente resolución ninguna limitación, al desconocerse las situaciones que pueden surgir..
Los motivos del recurso deben decaer.
CUARTO .- Tercer motivo del recurso.
Por el recurrente se pone de manifiesto que en su suplico interesaba que de forma subsidiaria se estableciera un límite temporal de un año para la pensión de alimentos del hijo, sin que la sentencia le haya dado respuesta a esta petición.
El vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 95/2005, de 13 de abril 36/2006, de 13 de febrero), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir Examinada la sentencia en el fundamento de derecho Tercero se hace consta con claridad que no se considera que deba de prosperar la limitación temporal respecto del hijo por encontrarse en periodo de formación, con independencia de los trabajos esporádicos que o de baja formación que pueda realizar , y en la parte dispositiva se desestiman el resto de peticiones de la demanda, por tanto se ha dado respuesta a la petición del demandante recurrente; cuestión distinta es que la decisión de no limitar la pensión, no se comparta por la parte; esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia no considerando acreditados circunstancias y requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para una modificación de medidas, de que haya existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la sentencia que se pretende modificar, de carácter sustancial e importante en su transcendencia, estable o duradero, con carácter de permanencia, e involuntario, imprevisto, o imprevisible, en cuanto a la pensión de alimentos de su hijo Mateo , si al tiempo de la vista estudiaba segundo curso, no parece adecuado ni proporcionado, en estos momentos fijar el plazo en el que termina la obligación de abonar los alimentos, siendo diversas las causas que pueden surgir, por las que terminara este deber antes de cumplir una edad determinada o incluso sus estudios, por lo que parece más prudente, no limitar temporalmente la obligación del padre de abonar los alimentos de su hijo.
El motivo del recurso debe de ser desestimado.
QUINTO .- Costas.
Desestimando el recurso de apelación procede condenar en costas en esta alzada al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Mateo , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 22 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 951/2015, contra doña Sabina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito consignado para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1170 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
