Sentencia CIVIL Nº 502/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 940/2017 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 502/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100264

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2792

Núm. Roj: SAP MA 2792/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 502
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION: Nº 940/17
JUICIO ORDINARIO Nº 1532/16
En la ciudad de Málaga, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con 18 de mayo del 2017 en el Juicio Ordinario
nº 1532/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador el procurador Don Rafael
Llorens Magen Don Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de la demandada la Entidad UNIÓN DE
CRÉDITOS INMOBILIARIOS S. A. ENTIDAD DE FINANCIACIACIÓN (UCI ) oponiéndose al mismo el procurador
Don Rafael Llorens Magen en nombre y representación de la actora DOÑA Teodora representada por el
procurador don Ignacio Llorens Magen ; y

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Torremolinos dictó sentencia el día 18 de mayo de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando integramente la demanda interpuesta por DOÑA Teodora contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S. A. ENTIDAD DE FINANCIACIACIÓN (UCI )al pago de la cantidad total de 16.465, 84 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda , con condena en costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiendo la representación de la actora y una vez transcurrido el plazo elevó, previo emplazamiento en forma de las partes, los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de septiembre de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de los de Torremolinos que estima íntegramente la demanda , condenando a la demandada al pago de 16.465,84 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda , con condena en costas, se alza la demandada , con el único objeto de impugnar el pronunciamiento de condena en costas impuestas a la demandada en el fallo de la sentencia, manifestando que no estamos ante un supuesto de actuación temeraria o de mala fe de la demandada y por ello debe estarse a lo dispuesto en el articulo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta que se allanó y nunca fue anteriormente requerida no deben imponerse las costas a la demandada. Por todo ello se solicita se revoque la sentencia dictada con fecha 18 de mayo del 2017 en el sentido de no imponer las costas devengadas en el procedimiento , a la demandada- apelante.

Por su parte la actora apelada se opone al recurso deducido de contrario por cuanto afirma que tal y como se recoge en la sentencia si existió mala fe pues la entidad bancaria demandada conocía fehacientemente sus obligaciones de abono de las deudas existentes con el Ayuntamiento de Benálmadena y con la Comunidad de Propietarios , habiendo sido sometida la demandante al incumplir la obligación de abono contraída a un procedimiento de embargo por estos impagos al seguir figurando como titular del inmueble , al no comunicar tal y como le correspondía el cambio de titularidad.



SEGUNDO.- El concepto de mala fe que utiliza el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como excepción al principio general de la imposición de costas cuando exista allanamiento, debe ser interpretado de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma para imponer las costas al allanado razonándolo el juez debidamente. Dicha eximición del pago de las costas que ese precepto establece como excepción a su vez al principio general del vencimiento en ese caso concreto del referido artículo, tiene como finalidad, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con ocasión anterior la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido reclamación extrajudicial o judicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso con un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito derecho de la parte actora.

Debemos considerar, por tanto, que la regla general en materia de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda, como se desprende de la literalidad del referido artículo, es la no imposición, en tanto que para imponerlas, es decir como excepción, es preciso que se aprecie mala fe en la parte demandada, y sin perjuicio de las presunciones de mala fe que regular el propio artículo 395, es lo cierto que la mala fe nunca se presume, y que la aplicación de la excepción, por su propia naturaleza, es de carácter restringido y de ahí que el precepto imponga al Juzgador a quo la necesidad de razonar debidamente la imposición. El concepto de mala fe en el campo del incumplimiento obligacional viene contemplada en el artículo 1107 del Código Civil, que contrapone al deudor de buena fe el deudor por dolo, de modo que, siendo ambos incumplidores de su obligación, no se pueden identificar por lo que habrá de buscar la característica que los diferencia, habiendo manifestado la jurisprudencia que si bien en el deudor doloso no se precisa la intención de dañar, es necesario que exista una infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causa efecto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1962. Por tanto, no basta el incumplimiento de la obligación para estimar existente la mala fe, considerando esta Sala que la mala fe a que alude el artículo 395 repetidamente citado, equivale a conducta dolosa, la cual debe proyectarse sobre el objeto de los efectos dañosos que todo proceso conlleva, es decir las costas del mismo, de modo que la parte demandada no será deudora dolosa de las costas sino en la medida en que con su conducta consciente y voluntaria ha permitido que se produzca ese daño.

En relación con la cuestión que nos ocupa tiene esta Sala declarado de forma reiterada en múltiples sentencias baste citar entre otras las dictada en el Rollo 197/08 de 144 de julio del 2008 ; Rollo 292/2009 de 12 / 11 / 2009 y Rollo 585/2009 de 22 /04 / 2010 : ' La Ley de Enjuiciamiento Civil anterior ya indicaba que el beneficio de no imposición de costas derivado del allanamiento antes de contestar a la demanda -cuya finalidad era establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso- desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado.

La novedad de la LEC 1/2000, estriba en la concesión de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de julio de 2.003 dice que la apreciación de la mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales.

En este sentido el concepto de mala fe que emplea el artículo 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el artículo 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buen fe procesal a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se trata del aspecto negativo del principio de buen fe, pues sabido es que la actuación de buena fe es presupuesto de concesión de derechos o beneficios que en su concurso quedan eliminados.

Siguiendo estas ideas, la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión.

Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se haya obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo.

De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual -artículo 1101- siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal. Así pues la mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que con conocimiento de su obligación y de su plena exigibilidad, mantienen una persistente voluntad de incumplimiento, pese a la reclamación extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación obligatoria está viva y en situación pre-litigiosa.

Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyas circunstanciales gastos han de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada e incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado.'

TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y la aplicación de las consideraciones generales antes expuestas conducen a la Sala a desestimar que el recurso de apelación.

Del tenor de las actuaciones, es evidente que la conducta de la demandada ha de calificarse como impregnada de mala fe pues, como bien indica el escrito de oposición al recurso. Consta como en la escritura publica Dación en pago suscrita entre las partes con fecha e doce de febrero del dos mil dieciséis otorgada ante el Notario Don José Membrado Martinez con el nº 304 de su protocolo, la entidad financiera UCI se compromete a la cancelación de deudas del inmueble. Así consta en la' Manifestación de los comparecientes ' punto c) situación fiscal como la parte adquirente se compromete a cancelar la deuda existente ( IBI y tasa de basura ) con el Ayuntamiento de Benálmadena ascendente a 5. 977,61 euros .Asimismo consta en la clausula sexta , como la entidad adquirente se compromete a hacer frente al pago de la deuda existente con la comunidad de Propietarios ascendente a la suma a la cantidad de 10. 488,23 euros . Resulta evidente por tanto que la entidad demandada tenia pleno conocimiento de la deudas existentes tanto con el Ayuntamiento de Benálmadena como ante la Comunidad de Propietarios. Como resulta asimismo acreditado que a la fecha de interposición de la demanda 15 de diciembre del 2016 , no había hecho frente a dichos pagos . Es cierto que no se hace constar expresamente plazo para el cumplimiento de la obligación si bien con respecto a ambas en la escritura se reseña en relación con el pago de las mismas ' .. cuyo importe la entidad adquirente se compromete a hacer frente a la mayor brevedad posible ' .La apelante afirma que le ha sido imposible pagar la deuda antes de la fecha de presentación de la demanda pues la Comunidad de Propietarios como el Ayuntamiento han tardado en gestionar la deuda , sin que ello constituya mas que una mera alegación sin aportar elemento alguno que permita constar la existencia de estas gestiones, ni tan siguiera comunicación del cambio de titularidad , o reclamación las cartas de pago del inmueble , o recibos impagados de la comunidad. Resultando difícil de entender que tanto Ayuntamiento como la Comunidad ponga obstáculos o trabas a la realización y afrontar pagos de deudas , Es mas ni tan siguiera acredita haber efectuado comunicación de forma fehaciente ni al Ayuntamiento de Benálmadena ni a la comunidad de Propietarios , ser la nueva titular del inmueble aportando las escrituras de Dación en pago , ni el compromiso de pago por parte de la misma .Todo lo expuesto denota pasividad por la entidad demandada en el cumplimiento de sus obligaciones , incumplimiento que ha causado un claro perjuicio a la actora , quien se ha visto incursa en un procedimiento de embargo por los impagos de las sumas antes referidas , procedimiento Ejecución Títulos Judiciales 353 / 12 seguido en el juzgado de 1º Instancia nº 3 de Torremolinos , a instancia de la referida Comunidad por impago y ello al seguir figurando como titular del inmueble , precisamente por no haber verificado la demandada con la mayor brevedad posible , y en un término prudencial la acreditación del cambio de titularidad mediante la documentación pertinente ( escritura de dación en pago por deudas ) , obligación que corresponde a la propia demandada , constando que en noviembre de 2016 , aún no había comunicado a dicha entidad que era titular del inmueble desde el 12 de febrero del 2016 , y que llevó a la actora a solicitar un aplazamiento de la deuda por parte del Ayuntamiento de Benlamádena ( documento nº 4 ) y junto a la procedimiento de ejecución antes referido , el ejercicio de las acciones pertinentes mediante la interposición de la demanda con los consabidos gastos que ello conlleva, compeliendole al cumplimiento de las obligaciones contraidas.

El recurso de apelación se basa en argumentos muy formalistas como el de pretender simplemente no haber sido compelida con anterioridad ni requerida en forma motivos estas que por todo cuanto se ha expuesto no desvirtuá las razones tenidas por la juzgadora de instancia para apreciar la concurrencia de mala fe y la consecuencia condena en costas cuando es evidente que dicho comportamiento ha de calificarse como de mala fe, de ahí que, pese a haberse allanado a la demanda ante de contestarla, proceda imponerle el pago de las costas causadas en la primera instancia como acertada mente realiza la sentencia apelada.



CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , y

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Rafael Llorens en nombre y representación de la Entidad UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1532 / 16 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a las recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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