Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 538/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 502/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100296
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4941
Núm. Roj: SAP V 4941/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 538/2.019
SENTENCIA Nº 502
Ilmos. Señores:
Presidente
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
Magistrados
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 1.258/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 de VALENCIA, entre
partes, de una, como apelante, la demandada DÑA. Concepción , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Miguel Angel Vives de Blas, y defendida por el Letrado D. Víctor Martínez Expósito y, de otra,
como apelada, la demandante D. Lucio , representada por la Procuradora Dª M.ª José Mazón Esteve y asistida
por el Letrado D. Saúl Giménez Tur.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 24 de Abril de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M.ª José Mazón Esteve en nombre y representación de D. Lucio contra Dª Concepción , y en consecuencia: 1.- Declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes el 13 de agosto de 2016 por incumplimiento contractual de la demandada.
2.- Condeno a la demandada a restituir al actor la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a 6.615 €.
3.- Condeno a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 423,5 € .
4.- Todo ello más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y sin verificar expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 28 de Octubre de 2.019 para VISTA, votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la interpretación de los contratos.
Dice la STS, Civil del 16 de enero de 2017 ROJ: STS 27/2017 - ECLI:ES:TS:2017:27: ' Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero y 274/2016, de 25 de abril , con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que: '[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]'.
Y la STS, Civil del 25 de abril de 2016 ROJ: STS 1792/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1792 : 'En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente: '[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
'En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)'.
Dijo la sentencia apelada que: 'El contrato suscrito por las partes con fecha 13 de agosto de 2016 , se nomina por los intervinientes como ' contrato de prestación de servicios de interiorismo', en su cláusula primera se establece ' la interiorista prestara al cliente el servicio de Formula todo incluido detallado en el anexo al presente contrato' y anexo en el que se define dicha formula y se detallan lo que se incluye en el diseño del salón, de los balcones, de los dormitorios , del recibidor y pasillo y baños , y estando incluidos como servicios a prestar ' petición de presupuestos a profesionales externos' y ' desplazamientos ilimitados para el seguimiento de obras...'. Por otra parte en la cláusula segunda del contrato igualmente se establece: ' El cliente manifiesta tener como presupuesto 3.200 € IVA incluido, para la compra de los muebles y elementos decorativos ...'. De todo lo expuesto necesariamente hemos de concluir que nos encontramos ante un contrato de decoración y no de reforma o rehabilitación de la vivienda, en definitiva la elección y selección de los elementos decorativos que se reflejan en el anexo , lo que comporta que hayamos de concluir que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra puesto que su objeto es la decoración de la vivienda, esto es lo contratado en un resultado: la decoración final de una vivienda', y que es precisamente lo que define al contrato de obra y lo diferencia del arrendamiento de servicios.'
SEGUNDO .- Alega la apelante que estamos ante un contrato de prestación de servicios de interiorismo que se corresponde con ' el oficio de diseñar y decorar espacios interiores, tales como viviendas locales u edificios.' Y es precisamente lo que se incluyó en el contrato de prestación de servicios, quedando claro que el objeto principal del mismo es el diseño de las distintas instancias de la vivienda y que la intención básica del Sr. Lucio er a modernizar su vivienda mediante la compra de mobiliario nuevo y retoques de diseño y que ello: 'se evidencia en tanto en cuanto, se presupuesta inicialmente un precio de 3.200,00 € para 'la compra de muebles y elementos decorativos de las siguientes estancias: comedor, balcones, 2 habitaciones pequeñas, pasillo y recibidor'.
Que: 'El debate que esta parte quería centrar es que en ningún caso la Sra. Concepción fue la encargada, ni realizadora de las reformas que pudieron llevarse a cabo (pintura de puertas o albañilería), sino que fue una mera intermediaria entre el Sr. Lucio y el Sr. Ricardo . Y es que, mi representada se dedicó única y exclusivamente a la decoración de las estancias y compra de mobiliario.' Una vez analizada de nuevo la prueba practicada en este Juicio, hemos de llegar a la misma conclusión que la Juzgadora de la Primera Instancia, pues a la vista del contrato, del anexo al mismo y del documento de 14 de Octubre de 2.016 (folio 55) en la que la propia demandada certificaba que se habían llevado a cabo actuaciones como alisado y pintura de paredes y techos, colocación de radiadores, pintura de puertas, realización de mueble de Pladur, lacado de muebles, recogida de elementos de carpintería destinados a cabezales y su colocación y fijación, evidencia que la demandada no solo se obligó a realizar tareas de diseño y compra de muebles y enseres, sino a llevar a cabo una reforma parcial de la vivienda, encargándose de subcontratar algunas de dichas tareas, trabajos que facturó al demandante por importe de 2.335 euros, a la vez que venía obligada en virtud de ese contrato a supervisar la obra, cuyo resultado aparece reflejado en la pericial de la actora y refleja a existencia de diversos defectos e incumplimientos.
Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 ( ROJ: STS1049/2013 ), Sentencia: 89/2013 | Recurso: 1175/2010 : 'En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), que se halla expuesta con claridad en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .
I) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003/1165 , 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991/1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501 , 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256 , 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'.
II) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007/8646).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio , resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente.
Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.
Dijo la STS, Civil sección 1 del 10 de mayo de 1989 ( ROJ: STS 15520/1989 - ECLI:ES:TS:1989:15520 ) 'como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del articulo 1.124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio' ( Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ).' El incumplimiento total legitimaría al actor para pretender la resolución contractual y la doctrina establece su aplicación de modo restrictivo y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del pacto pues, en otro caso, el principio civil de 'conservación del pacto', impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Para los casos los casos de incumplimientos o imposibilidad parcial [ SSTS de 5 julio 1980 y 5 noviembre 1982 ] se admite jurisprudencialmente la reducción del precio [ SSTS de 13 mayo 1985 y 10 mayo 1989 ], el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor [ STS 3.ª de 29 julio 1989 ], quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten y .según reiterada jurisprudencia, cabe hacer uso de la facultad moderadora del art. 1154 cc . en aras de la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, y también por mor del art.. 1.103 del C.c . en caso de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
TERCERO .- En el caso que analizamos no existe un incumplimiento total del contrato sino un cumplimiento defectuoso del mismo que no reviste la gravedad suficiente para desplegar los pretendidos efectos resolutorios, pues resulta de la pericial que los defectos constatados no se refieren a la totalidad de la reforma, sino a las puertas de paso, la limpieza del parqué, el mueble de pladur, el intercambio de radiadores, tapado de regatas, alisado y pintura de paredes colocación de lámparas y cortinas y reparación de daños en muebles del comedor.
Respecto a los muebles, dice la apelante que: 'Queda evidenciado que Doña Mónica : - Recibió el presupuesto de 3.200,00 € destinado a la compra de mobiliario y otros elementos.
- Que dicho importe fue utilizado en su totalidad, única y exclusivamente, para adquirir el mobiliario (estructura de la cama, mesitas de noches, sillones ...) y elementos decorativos (ropa de cama, cortinas, cojines ...) de las estancias pactadas en el contrato de arrendamiento de servicios de decoración.
- Que dicho mobiliario quedó a entera disposición, desde su adquisición, a la propiedad sita en CALLE000 de la Ballestera nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia.
- Toda prueba relativa al mobiliario queda aportada por esta parte, mediante las facturas y tickets solicitados tras la compra del mobiliario y elementos que justifican el pago de los TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (3.200,00 €) (Bloque documental Nº1 de la contestación), así como las pocas imágenes que mi representada tomó en vivienda (Doc. Nº3 de la contestación), que justifican la compra de elementos tales como la cama, somier, cabecero, mesitas de noche, lámparas, cortinas, cojines, ropa de cama, mesita de estudio, silla, etc. ' 'correspondía a D. Lucio acreditar que, habiéndose pagado una cuantía, ésta no había sido destinada a la compra de mobiliario y, a su vez, le correspondía acreditar que el mobiliario adquirido no estaba en el domicilio. Si bien, nada alega ni prueba el Sr. Lucio , siendo únicamente mi representada quien aporta prueba documental (facturas y fotografías) sobre la compra de mobiliario y elementos decorativos, así como sobre la puesta a disposición de éste en la vivienda sita en CALLE000 de la Ballestera. Era absolutamente imposible, al no poder acceder esta parte a la vivienda, acreditar de una manera más certera que dicho presupuesto se había utilizado para su finalidad, poniendo en manos del Juzgador de Instancia toda prueba de la que disponía.' Lleva razón la apelante en este aspecto, puesto que además de las pruebas documentales aportadas al juicio, que evidencian la compra y destino de los muebles y enseres para la vivienda, en la demanda el actor solo se refirió al incumplimiento de los plazos pactados, a que el comedor y balcón se encontraban a mitad de proceso, y que la vivienda estaba 'repleta de desperfectos', pero no negaba que el dinero que pagó por los muebles (3.200 euros) no se hubieran invertido en su compra ni el informe pericial recoge su falta, sino tan solo en referencia al mobiliario se refirió a la falta de colocación de lámparas y cortinas que valoraba en 60,50 euros así como a la reparación de las patas de la mesas del comedor y pintura de las sillas.
CUARTO .- Alega también la apelante que: 'queda acreditado, mediante la testifical de la Sra. Aurelia , que fue un tercero, el Sr. Ricardo quién realizó todas las tareas de albañilería, en concreto pintura de las puertas, instalación mueble de pladur.
Por ello, mi patrocinada fue tan solo una mera intermediaria entre el albañil y el Sr. Lucio . Que la cuantía abonada por dichos trabajos de albanilería fue pagada al Sr. Ricardo ' De lo que ya hemos dicho antes, no se puede sostener que la demandada fuera una mera intermediaria, pues no solo en el contrato se recoge esa fórmula de 'todo incluido' que le obligaba a llevar a cabo la reforma en los términos pactados entre los que se incluían esas tareas, que efectivamente fueron encomendadas al Sr.
Evelio , pero dicho encargo lo efectuó la demandada que fue la que contrató con aquel.
QUINTO .- Debemos, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso y también la demanda porque no procede la resolución del contrato sino tan solo la reparación de los desperfectos y deficiencias que pueden ser sustituidas por la obligación de indemnizar en su valor, ya que dice la STS, Civil sección 1 del 25 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1088/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1088), Sentencia: 172/2015 | Recurso: 926/2013 |: 'la STS de 27.9.05 señala que 'no se infringe el art 1098 cuando se condena al pago del importe de las reparaciones' y una larga Jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener reparación ' in natura ' es preferente sobre la indemnizatoria siempre que ello sea posible y el perjudicado lo prefiera ( STS 2.12.94 o 13.5.96 ) sin embargo esto no ha impedido que la misma Jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, procede la indemnización en equivalente económico y así el derecho a pedir reparación in natura no excluye la posibilidad de reclamación directa de la indemnización equivalente, como excepción a la regla general del art 1098, en casos como son el requerimiento previo de cumplimiento al deudor que este incumpla o el caso de que el demandante prefiera la indemnización dado el constatado incumplimiento del deudor a lo largo del tiempo, es decir, en casos como el presente....' En lo que se refiere a los honorarios percibidos por la demandada, no procede su íntegra restitución, pues reiteramos que no hubo un total incumplimiento y no procede la resolución del contrato, pero sí debemos moderar el importe al 50% dado el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, y no procede restituir la suma de 3.200 euros por los muebles como ya hemos dicho antes.
La sentencia apelada condenó, además de a devolver los honorarios, al pago de la cantidad de 1.315 euros por los trabajos de alisado de paredes, cambio de radiador, instalación de mueble a medida y pintar puertas del piso así como a los daños en el parquet.
En cambio, no reconoció indemnización por los trabajos de ejecución y tapado de regatas, alisado y pintura por tratarse de elementos que no fueron objeto de contratación. Dado que la demandante no impugnó la sentencia siquiera en este extremo, no podemos conceder indemnización por estos conceptos, de manera que la suma total a devolver a la demandante es de 750 euros del importe de los honorarios, y de 1.738,50 por los desperfectos y deficiencias (total 2.488,5 euros).
SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SÉPTIMO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por DÑA. Concepción .2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada y: a) Estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Lucio contra DÑA. Concepción .
b) Condenamos a la demandada a devolver al actor la cantidad de 2.488,5 euros con los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda.
c) No hacemos expresa condena en costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
