Sentencia CIVIL Nº 502/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 502/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 281/2018 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 502/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100587

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:765

Núm. Roj: SAP TO 765/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


Rollo Núm.............................281/2018.-
Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-
S. V. Liquidación Núm.............30/2015.-
SENTENCIA NÚM. 502
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a tres de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 281 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Sección V Liquidación Núm. 30/2015, en
el que han actuado, como apelante MÁRMOLES ARESA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. López Lara; y como apelado, Hipolito representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Adán García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1 - Según la demanda mediante Decreto de 4 de mayo de 2016 fue abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores al margen referenciado, habiéndose presentado el Plan de Liquidación el pasado 20 de mayo, el cual no ha sido aprobado aún. Que el único activo de la compañía consiste en 'Tierra de secano con una superficie de 4.681m2 sobre la que se ha construido un nave industrial totalmente diáfana que tiene una superficie construida de 2.400m2.

Adosado a dicha nave, existe otro edificio destinado a exposición con una superficie construida de 1.000m2 en la que está incluida una zona para oficinas y servidos de 100m2. Situada en la carretera, N 301, 1cM 119, en Quintanar de la Orden -Toledo-; el cual se encuentra arrendado por parte de la compañía 'MÁRMOLES MESA, S.L.', sin que este último esté llevando a cabo el pago de la renta mensual.

Por ello, en interés del concurso y velando por la integridad de la masa activa, se viene a solicitar al Juzgado que junto a la aprobación del Plan de Liquidación lleve a cabo la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL y el DESAHUCIO de los ocupantes de la finc .

2- La demandada se opone a la resolución alegando que no procede por tanto la Resolución del Contrato de Arrendamiento interesada de contrario, porque no se ha podido atender algo que no le ha llegado o tenido conocimiento de su requerimiento, y en tanto se produciría un perjuicio para la masa activa del concurso, e indefensión para la entidad que represento.

3- La demandado no ha dado razón alguno para que se pueda valorar porque no se tiene que resolver el arrendamiento en interés de la masa que es lo lógico cuando se está tramitando la pieza de liquidación al ser necesario que los bienes estén libres de ocupantes para poder ser enajenados y más en este caso que además al parecer no se están abonando las rentas.

4- Dada la estimación de la demanda procede condenar en costas al demandado de conformidad con el art.

394 de la LEC '.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MÁRMOLES ARESA S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la entidad apelante contra la sentencia por la que se estimo la demanda de la administración concursal declarando resuelto el contrato de arrendamiento concertado por el concursado con la apelante sobre una finca propiedad del primero, condenando a la parte apelante a dejar la misma a disposición de la concursada al decretarse su desahucio Alega el recurso que efectivamente tenía una deuda por impago de rentas con la entidad concursada, pero porque nunca se le ha comunicado donde y como pagarlas, y alega asimismo que no se ha dado oportunidad de enervar el desahucio y que la sentencia infringe los arts 62,2º y 3º, 68 y 70 de la LC.



SEGUNDO: En primer término ha de señalarse que la obligación principal del arrendatario, aquí el apelante, era pagar la renta a que se habia comprometido y que obviamente no la ha pagado (como admite el recurso) aunque sabia que tenia que pagarla. Ante ello, y en el caso de que tuviera cerrada la via de pago usada antes con la concursada, debio ponerse en contacto con la administración concursal, o acudir a una consignacion de rentas que para eso esta prevista legalmente. No era el acreedor (en este caso el concursado o la administración concursal) quien tenia la previa obligación de requerirle de pagar la misma y asi, cuando se incumplio el contrato por la apelante, la arrendadora sin mas tramite podía optar por requerirle del cumplimiento o resolver el contrato, siendo esto ultimo lo que ha decidido, teniendo en ello libertad de elección, si bien el arrendatario incumplidor no tiene la menor facultad de decidir entre una y otra, salvo que opte por la continuidad de la vigencia del contrato a través de una enervación que lo primero que exige es la consignación de todo lo debido, es decir, que ponga por delante todo el dinero pendiente de pago lo que no ha hecho en este caso.



TERCERO Por lo demás aquí no se ha vulnerado, como se pretende en el recurso, ninguna norma y asi siendo cierto que el Juez, aunque exista causa de resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, podría acordar el cumplimiento del mismo en lugar de la resolución, la sentencia en este caso no ha apreciado interés algúno del concurso en ello, y el recurso no alega qué concreto interés puede favorecerse en el concurso por mantener un arrendamiento con un arrendatario que ocupa el inmueble sin pagar las rentas, con el lógico obstáculo que ello supone para su enajecion y obtención con ello de liquidez para la masa del concurso En concreto en relación a los preceptos específicos que cita como infringidos el recurso es de señalar que cuando la Ley Concursal se refiere al 'deudor' lo es al concursado y no a los deudores del concursado, que es lo que seria el apelante. Con ello el art 62 lo que prevé es el caso de obligaciones incumplidas por el concursado en las que, en lugar de dejarlas resolver, puede optarse por la administración concursal por cumplirlas y por ello este precepto lo que establece es que se cumplirán mediante el pago de la prestación debida con cargo a la masa, siendo ilógico que se pretenda que si quien debe dinero lo sea el arrendatario al concursado arrendador el primero obtenga la continuidad del contrato porque la renta debida se solvente con cargo al patrimonio concursal y no con cargo al del que debe la renta.

En relación al art 68 cabe decir lo mismo: se refiere a prestamos no pagados por el concursado que pueden rehabilitarse satisfaciendo lo debido con cargo a la masa del concurso, pero no a derechos de crédito del concursado que deben pagársele a el por terceros.

En cuanto a la enervación de las acciones de desahucio que prevé el art 70 este prevé que la acción este ejercitada 'contra el deudor' es decir el concursado, y no se aplica al revés para casos de acción ejercitada por el concursado frente a un arrendatario que le deba la renta, y por ello el precepto prevé que las rentas pendientes se pagaran para la enervación con cargo a la masa, siendo ilógico que se pagaran las rentas que se debían al concursado con la masa patrimonial de su concurso, pero quedando enervada la acción frente al apelante y asi poder continuar el arrendamiento sin haber pagado el apelante un euro de su patrimonio por las rentas vencidas y pendientes, que es lo que en definitiva resulta que es lo que pretende el apelante Además de lo expuesto es de añadir que la enervación únicamente se puede considerar cuando el arrendatario ha abonado las rentas y demás conceptos pendientes, lo que como se ha dicho no ha hecho, y asimismo que los preceptos que cita el recurso siempre regulan las facultades que contemplan bajo la fórmula expresa de que la administración concursal o el Juez 'podrá', por lo que esta confiriendo una facultad discrecional, en función de los intereses del concurso, y no un deber legal en los actos de enervación, resolución o rehabilitación que regulan aquellos. En este caso no se ha ejercido tal facultad, siendo Jurisprudencia reiterada al que determina que cuando la Ley confiere una facultad discrecional su ejercicio no puede revisarse en esta segunda instancia porque la Ley no obliga a ejercitarla en uno u otro sentido y asi no se puede revisar LA mayor o menor legalidad de lo decidido, siendo únicamente atacable por via del error de hecho o de derecho y en este caso la sentencia apelada no incurre en el mismo pues por lo expuesto no consta, ni nada en sentido contrario alega el recurso, sobre el interés del concurso en mantener este arrendamiento en que no se pagan las rentas El recurso no puede prosperar

CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MÁRMOLES ARESA S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2017, en el Procedimiento Sección V Liquidación Núm. 30/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -
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