Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1431/2019 de 26 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 502/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100509
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2702
Núm. Roj: SAP V 2702/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001431/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 502/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintiseis de agosto de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000041/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Manuel representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA DEL
CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. CONCEPCION SANCHIS OLTRA y de
otra como demandado, D/Dª. Josefina , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA VIRTUDES MATAIX
FERRE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 19 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que en el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO NÚM. 41/2017 en el que constan como demandante, Don Manuel , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Ballester y asistido por la Abogada Doña Concepción Sanchís Oltra; y como demandada Doña Josefina , representada por la Procuradora Doña Virtudes Mataix Ferre y asistida por la Abogada Doña Ramona Mihaela Dodu, con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: a) La disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes y entre ellos, particularmente, el cese efectivo de la convivencia conyugal, la revocación de cuantos poderes o consentimientos se hubieren otorgado entre sí los cónyuges, así como la disolución del régimen económico-matrimonial. b) Las siguientes medidas definitivas que regirán entre los progenitores respecto de sus hijas menores de edad: 1º. La titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad. 2º. La atribución de la guarda y custodia de forma exclusiva al progenitor paterno, con atribución asimismo del uso del domicilio familiar. 3º. La fijación de un régimen de visitas en favor de la progenitora materna en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero y que se dan aquí por reproducidos. 4º. El establecimiento de una pensión de alimentos que deberá ser satisfecha por la progenitora materna no custodia de 100 € por cada una de las menores (200 € en total), dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe el progenitor paterno y actualizable anualmente según variaciones del IPC; con abono de gastos extraordinarios por mitad, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto y que se dan aquí por reproducidos. c) No se hace expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Comuníquese para su inscripción al Registro Civil'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15 de Junio de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Habiendose deliberado telemáticamente de confromidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de Abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos litigantes se alzan contra la sentencia dictada en primera instancia, en procedimiento de divorcio, en lo relativo a las medidas respecto de las hijas comunes de los litigantes, Paloma , nacida el día NUM000 -2011, y Pilar , nacida el día NUM001 -2014. Dicha sentencia dispuso la custodia paterna con titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad, un régimen de visitas para la progenitora de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas y vacaciones por mitad, siendo las de verano por quincenas, obligación de la progenitora de abonar pensión de alimentos de 100 euros mensuales por cada hija, atribución del uso del domicilio familiar al progenitor.
La sentencia es recurrida en apelación por la progenitora, con la pretensión de que se disponga la custodia materna sobre las hijas, con atribución del uso del domicilio familiar a la apelante. La apelante no cuestiona los hechos considerados probados en la sentencia apelada, como son que la familia vivía en DIRECCION000 y en el procedimiento de medidas provisionales habían logrado acuerdo que se plasmó en el auto de fecha 15 de diciembre de 2016 en el que se dispuso un régimen de custodia compartida con alternancia semanal, con patria potestad compartida, atribución del uso del domicilio familiar al esposo y obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 150 euros por hija, habiendo dejado de aplicarse dicho régimen con posterioridad por haber mudado la progenitora su residencia a Madrid por razones de trabajo, del que carecía en Valencia, en octubre de 2017, habiendo pasado las hijas a convivir con el progenitor. Posteriormente, la progenitora obtuvo su traslado laboral a Valencia, pero con obligación de residir a no mayor distancia de 20 kms de la capital, habiendo tenido una nueva hija nacida a finales de 2018.
La apelante manifiesta únicamente que las hijas menores estarían encantadas de poder vivir con su hermana y disfrutar del tiempo que pasan las tres, debiendo dárseles la oportunidad de criarse juntas. Es hecho acreditado que las menores están muy a gusto con su madre y se podría restablecer la custodia materna sin problemas.
Pero ello no puede llevar, sin mas, a disponer un cambio en el régimen de custodia, puesto que el proyecto de la madre de trabajar y establecer su residencia en Valencia de forma permanente no está debidamente consolidado ni quedó acreditaba su viabilidad futura, mas allá del deseo de la progenitora, y no se considera conveniente para las menores, a falta de una prueba pericial que así lo determine, a cuya práctica renunció la hoy recurrente, disponer un cambio de progenitor custodio, que llevaría consigo el cambio de colegio y de lugar de residencia, no existiendo datos indicativos de que tal cambio en la actualidad fuese beneficioso para las menores, debiendo resolverse en atención al interés de éstas y a las actuales circunstancias y confirmar lo dispuesto en la sentencia apelada, que simplemente mantiene lo que se venía aplicando de hecho por los progenitores, sin perjuicio de que, de consolidarse la situación de la progenitora, pueda plantearse en el futuro cual sea el régimen de custodia mas conveniente para las hijas con las pruebas que se consideren convenientes. Procede, en consecuencia, la desestimación de recurso de apelación de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La representación del progenitor impugna el pronunciamiento de la sentencia referido a la pensión de alimentos, a cuyo efecto solicita que se fije en la cuantía de 250 euros mensuales, pretensión a la que no cabe acceder pues el impugnante tiene una posición económica consolidada y unos ingresos que le permiten mantener a las hijas, según indicó en su demanda (2.300 euros mensuales de media por haber solicitado y obtenido una reducción de jornada en septiembre de 2016, además en su declaración en diligencias urgentes 56/2016 en fecha 24 de mayo de 2016 declaró que percibía dietas aparte del sueldo). En este sentido la nómina que aportó en el acto de la vista es de 2.200 euros netos (2.746 euros brutos), pues solo procede descontar las deducciones del IRPF y por Seguridad Social no por 'transferencias previas', que parece corresponderse a anticipos de nómina percibidas antes de emitirse la nómina, habiéndose reducido los gastos de las hijas pues acudían a un colegio cuyo coste ascendía a 170 euros una hija y 120 euros la otra, habiendo pasado después a un colegio público. La situación de la progenitora es inestable se está estableciendo, no tiene ingresos seguros, ha de pagar un alquiler y mantener a su nueva hija. Por todo ello, la Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, considerando que debe mantenerse la cuantía de la pensión dispuesta, con desestimación de la impugnación, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Josefina y la impugnación formulada por la representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 en fecha 19 de octubre de 2019 en procedimiento de divorcio nº 41/2017 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
