Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 502/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 37/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 502/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100388
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2767
Núm. Roj: SAP V 2767/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 37/20
SENTENCIA Nº 000502/2020
SECCIÓN OCTAVA ======================================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO
LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL
AGUIRRE =========================================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN
MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia,
con el nº 000609/2018, por Ruperto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL
GOMAR SANTAPAU y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA BERNAT GAVILA contra Carlos Jesús
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por la Letrada Dª.
INES ANTONIA BARBERO MUÑOZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Ruperto .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 3 de Octubre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por D. Ruperto contra D. Carlos Jesús . 2.- CONDENO al actor a pagar al demandado las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Septiembre de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Comparte la Sala los de la Sentencia recurrida y los completa como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios derivados para el actor de la conducta negligente del demandado, Letrado en ejercicio, al actuar en defensa de sus intereses. Y frente a la dicha resolución se alza el actor sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la negligencia del demandado en tres concretos procedimientos, concretamente en el Juicio verbal sobre desahucio por precario número 1.067/09 del Juzgado de Primera Instancia de Liria, por el que reclama 158.760,78 euros, en el Juicio de Desahucio por precario 1.652/2013 tramitado ante el Juzgado número Cinco de igual clase y partido por el que se le irrogaron daños por 345.707,01 euros, y en el Juicio Ordinario 1.388/2013, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres, igualmente de Gandía, y por el que reclama 80.935,54 euros.
SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).
TERCERO.- Y reclama el actor los daños y perjuicios para él derivados de la actuación negligente del demandado, Letrado en ejercicio, en el asesoramiento prestado al actor durante los años 2009 y siguientes, llegando a afirmar que cuando se iniciaron las relaciones contractuales que a las partes vinculan el actor era un empresario dedicado al mundo de la hostelería, con establecimiento abierto al público de cierto renonmbre y que hoy, por culpa del Letrado demandado, es un hombre desahuciado, que ha perdido su negocio y su casa, conviviendo con un amigo por no disponer de medios suficientes para procurarse una vivienda digna.
Y el Tribunal Supremo ha calificado la relación existente entre el Letrado y su cliente como de arrendamiento de servicios. Y, en concreto, ha considerado que se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas, de un arrendamiento de servicios o locatio operarum en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del CC... 'contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más-, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual se afirma la responsabilidad; ad exemplum, informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en leyes procesales y, cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto, y ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como prius en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente, sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; que la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que, una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión solo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador.
El propio Alto Tribunal, en Sentencia de 14de octubre de 2013, razona: 'La responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.
Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).
(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'
CUARTO.- Y en orden a la actuación del demandado en el Juicio de desahucio por falta de pago tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía con el número 1.067/09, alega el demandado que en el local objeto de arriendo y cuyo desahucio se decretó, el ahora actor y allí demandado ejecutó dos tipos de obras, las primeras de conservación y las segundas de mejora, por lo que el valor de las primeras debió ser opuesto como compensación frente a las rentas debidas, siendo obras necesarias para la explotación del negocio, por cuanto se ejecutan como consecuencia de la demolición ejecutada por la Administración de instalaciones existentes en el Restaurante y afectan a los aseos, terrazas y aparcamiento del restaurante, habiéndolas abonado en su integridad el actor y ascendieron a 37.742,16 euros. Y que, en definitiva, si hubiera opuesto la compensación, se podría haber calificado la cuestión de compleja o, en su defecto, haber apreciado la extinción del crédito líquido y, en todo caso, no haber dado lugar al desahucio. Y todo ello para cifrar el daño en 37.538,63 euros, cantidad a que se le condenó en la Sentencia en concepto de rentas debidas, 12.902,80 euros por los intereses devengados desde la resolución judicial y 7.668 euros por costas en el dicho procedimiento.
La aplicación de la doctrina invocada lleva a la Sala a desestimar el motivo de recurso. No se aprecia negligencia alguna del ahora demandado en la asistencia que en el referido procedimiento prestó al aquí demandante y allí demandado que determinara su desahucio del local en que regentaba el negocio de Restaurante, pues la causa de la resolución contractual y desalojo lo fue la falta de pago por el actor de la renta pactada. En el dicho procedimiento se le condenó al desalojo por falta de pago de las rentas devengadas desde noviembre de 2007 y hasta diciembre de 2009, esto es, un total de 27.538,63 euros. Y opuso el Letrado la falta de legitimación de la actora y la nulidad de un acuerdo transaccional alcanzado con la demandante y que puso fina a un desahucio anterior, concretamente al 409/07.
Pues bien, lo que causó el desahucio del demandado y su condena al abono de las rentas debidas y sus intereses no fue el actuar que califica como negligente del Letrado que le asistía por no alegar la compensación de créditos, sino, en definitiva, como resulta acreditado con la Sentencia que puso fin al procedimiento, la falta de pago por el ahora actor y allí demandado de la renta durante más de dos años, concretamente desde que se dictó Auto el 13 de noviembre de 2007 aprobando la transacción alcanzada por las mismas partes en el procedimiento de desahucio anterior, esto es, en el 409/07 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía.
Y sin que pueda pretender el ahora actor que la compensación que dice debió oponerse hubiera prosperado extinguiendo el crédito del actor y con ello dando lugar a una Sentencia desestimatoria, considerando que la pretendida compensación judicial del crédito no supera el control de prosperabilidad de la pretensión, habida cuenta que no comparte la Sala que resultara probado con las facturas a los folios 46 a 52, todas ellas de fecha anterior al acuerdo homologado judicialmente y que puso fin al procedimiento 409/07, que respondan a obras de conservación cuyo pago competa al arrendador, máxime cuando dicha compensación no se opuso en el procedimiento anterior en el tiempo dicho, siendo así que el crédito ya existía.
Es más, no ha resultado tampoco acreditado el daño cuyo resarcimiento se pretende, que cifra el recurrente en 158.760,78 euros, de los que 27.538,63 se corresponden con el importe de la condena dineraria, 12.902,80 euros a los intereses devengados y 111.650,40 euros a los beneficios esperados por la explotación del negocio durante 8 años, considerando que no alega siquiera haber satisfecho el importe de la condena y que con la mera aportación de las liquidaciones presentadas por el actor a la Hacienda pública correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008 nada prueban en orden a las ganancias dejadas de percibir, siendo así que compete al actor, como se ha expuesto más arriba, la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.
QUINTO.- En lo que a la actuación que califica el apelante como negligente del Letrado demandado en la asistencia prestada en la tramitación del desahucio 1.652/13, desahucio interpuesto por él contra su hermana, ocupante del local en el que había desarrollado su negocio el actor y en la que fue vivienda familiar de sus padres, concreta la negligencia del demandado en el hecho de formular la demanda en nombre del actor y en beneficio del mismo, y no en interés de la herencia yacente de sus fallecidos padres.
Y el motivo no prospera considerando que de lo actuado resulta que los inmuebles pertenecían a la herencia de los padres del actor y su hermana, hallándose pendiente un juicio sobre división de la herencia cuyas actuaciones no han sido traídas al presente procedimiento y que la demandada en el juicio por precario es la hermana del demandante y que en los procedimientos sobre desahucio por falta de pago ya se reputó a la dicha hermana arrendadora. Y, en todo caso, no acredita daño alguno derivado del desahucio por precario que se interpuso y cuya Sentencia fue desestimatoria, por cuanto la cuantía señalada en la demanda, que lo fue de 345.707,71 euros, en absoluto constituye merma del patrimonio del actor susceptible del resarcimiento que ahora pretende.
SEXTO.- Finalmente y en orden al Juicio ordinario 1.388/13 interesa de nuevo ante esta alzada que procede condenar al demandado al abono de 80.935,64 euros, de los que 69.635,65 euros se corresponden con el importe de la condena pronunciada por el Juzgador de Primera Instancia, 8.299,99 euros con los intereses devengados y 3.000 euros con abonos como consecuencia del dicho procedimiento, radicando la negligencia en el desinterés mostrado tras la personación ante la Audiencia, de tal modo que recayó Sentencia revocatoria de la de Primera Instancia, sin que tuviera conocimiento de ello el demandado, sino hasta momento ulterior a ser dictada, sin interponer contra ella recurso de casación.
Y el motivo no prospera. El ahora demandado sí se personó ante la Audiencia que por error no le tuvo por personado, omitiendo toda notificación al Procurador que actuaba en nombre del allí y aquí actor. Y cuando finalmente tuvo conocimiento de la Sentencia recaída procedió el ahora demandado a suscitar un incidente de nulidad para que se retrotrayeran las actuaciones al momento de la personación, incidente que se desestimó al considerar la Sala sentenciadora en Auto de 11 de enero de 2017 que habiendo presentado en su día escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no se había vulnerado el derecho de defensa del allí actor. Y contra la Sentencia en su día dictada por la Audiencia Provincial no se llegó a interponer recurso de casación. Ahora bien, obra en autos email remitido por el hijo del actor el 19 de enero de 2017 en el que pone en conocimiento del demandado que ha recibido del Procurador que representa a su padre el Auto desestimatorio de la nulidad interesada y otro correo electrónico del día siguiente dirigido por la nueva Letrado designada por el actor (a la sazón su nuera) expresivo de que le pedía la venia en el asunto, al que contesta el ahora demandado cediéndosela. Y que la nueva Letrado interesó de la Sala la notificación de la Sentencia por escrito de 25 de enero de 2017, lo que le fue denegado por providencia que fue recurrida en reposición y desestimado el recurso. O lo que es lo mismo, el Letrado ahora demandado, ante la ausencia de notificación de resoluciones judiciales opta por interesar la nulidad de actuaciones, al objeto de que se retrotraigan al tiempo en que por error no se le tuvo por personado, opción viable en derecho. Y, como razona la Sentencia ahora recurrida, cedió el Letrado demandado la venia a la Compañera que optó por interesar la notificación de la Sentencia, opción igualmente viable en el orden procesal. En consecuencia, no se aprecia negligencia alguna en la actuación del demandado que se opuso al recurso de apelación, se personó ante la Audiencia e interesó la nulidad de lo actuado en el rollo por irrogar indefensión al aquí y allí demandante.
A mayor abundamiento, no puede concluirse la relación causal entre el afirmado daño y la falta de interposición del recurso de casación, pues la Sala tras el juicio de prosperabilidad del éxito de la pretensión no ejercitada ante el Tribunal Supremo, comparte los argumentos de la Audiencia provincial para la revocación de la Sentencia en su día dictada. Ni, desde luego, que entre los conceptos indemnizables por la pérdida de expectativas puedan incluirse el principal reclamado en el dicho procedimiento, los intereses de la cantidad a cuyo pago no se condenó ni, desde luego, los honorarios del hoy demandado por la defensa desarrollada en el Juicio ordinario dicho y en el Rollo de apelación que causó el recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra la Sentencia definitiva que le puso fin.
SEPTIMO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Isabel Gomar Sananpau, en nombre y representación de don Ruperto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia el 3 de octubre de 2019 en el Juicio ordinario 609/2018.2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.
3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
