Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 502/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 863/2020 de 30 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 502/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100555
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1254
Núm. Roj: SAP GR 1254:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1111/17
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 863/20 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1111/17 , del Juzgado de Primera Instancia nº 15 , seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza la parte actora, alegando, en síntesis, la Infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 1.091, 1.101 y concordantes del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta.
Las partes apeladas se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la resolución apelada.
1º.- El actor-recurrente, el Arquitecto Don Cecilio, fue el Proyectista y Director de Obra del conjunto de 81 apartamentos y 95 garajes en la parcela NUM000 de la URBANIZACION000' de Monachil (Granada), conocido como ' EDIFICIO000'.
El Arquitecto Técnico Don Cristobal asumió la condición de Director de Ejecución y la promotora de la edificación fue la mercantil 'Krilsa Obras, S.L.'
Este proceso constructivo finaliza mediante Certificado Final de Obra de fecha 27 de Octubre de 2.004. (Doc. 2 de la demanda).
2º.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 interpuso demanda frente al actor-apelante Sr. Cecilio, frente al Arquitecto Técnico Don Cristobal y frente a la mercantil promotora de la edificación, 'Krilsa Obras, S.L.', que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1.359/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 11 de Granada, en reclamación de reparación de diversas deficiencias que entendía existentes en la edificación.
Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada con fecha 18 de Febrero de 2009 (Doc. 4 de la demanda), que estimó parcialmente la demanda presentada en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Monachil y otros, condenando a los demandados a llevar a cabo, a su costa, una serie de obras de reparación.
Apelada la referida Sentencia por la mercantil 'Krilsa Obras, S.L.', fue parcialmente revocada por Sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Apelación número 399/09, revocación que en nada afecta a lo que aquí interesa.
3º.- La Comunidad de Propietarios solicitó la Ejecución Provisional de la Sentencia, dando lugar a la formación de los Autos de Ejecución de Título Judicial número 789/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada, en virtud de Auto de fecha 4 de mayo de 2009.
Para dar cumplimiento a la obligación de hacer (reparar) a la que la Sentencia condenaba, se contrató por el actor-apelante a Don Justino, como Arquitecto, para la redacción del Proyecto de Reparación y Dirección de Obra, y al Arquitecto Técnico Don Leopoldo, para la Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud.
Los citados técnicos fueron posteriormente sustituidos por los demandados, el Arquitecto Superior, Don Clemente, en la Dirección de Obra y por el Arquitecto Técnico Don Damaso, en la Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud, que fueron quienes continuaron, en sus respectivas calidades, asumiendo la Dirección Facultativa de la ejecución de la obra hasta su finalización.
Las obras de reparación contempladas en el Proyecto de D. Justino, con las modificaciones introducidas durante la ejecución por los integrantes de la Dirección Facultativa en esta segunda Fase, culminan mediante la expedición por parte de los mismos de Certificado Final de Obra de fecha 18 de Noviembre de 2.103 (Anexo 10 del Documento 27 acompañado a la demanda, visado en los respectivos colegios profesionales el 19 y 20 de dicho mes y año), percibiendo sus honorarios por tales intervenciones profesionales, siendo la constructora la misma durante toda la reparación, 'Frajuga Huétor Tájar S.L.', que emitió hasta la sustitución referida un total de cuatro certificaciones por importe de 261.219'96 euros. .
4º.- Emitido el citado certificado final de obra, volvió a surgir un conjunto de deficiencias, esta vez originadas por el propio proceso de reparación, lo cual supuso un retraso en la terminación definitiva, así como un notable encarecimiento.
Alega la parte actora-apelante que él ha asumido no sólo el exceso de la cobertura de su seguro de responsabilidad profesional, el del arquitecto técnico demandado en aquel procedimiento, sino también el exceso derivado de las deficiencias de las reparaciones mal hechas.
Una vez finalizada la ejecución se celebró la comparecencia para determinar si se había ejecutado íntegramente la sentencia, dictándose Auto del 11 de febrero de 2015 en el que se acordó el archivo de la ejecución respecto de don Cecilio por completa satisfacción de la ejecutante respecto de las obras responsabilidad del mismo (auto aclarado el 25 de febrero de 2015).
5º.- La demanda se funda en las deficiencias que surgieron como consecuencia de las obras de reparación que constituían el objeto de la ejecución tramitada ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada, y que tienen su origen tanto en la primera fase (con los iniciales arquitecto y arquitecto técnicos designados), como en la segunda fase (cuanto asumen dicha posición los hoy demandados), por lo que el actor encomendó la elaboración de un informe pericial a fin de diferenciar el origen en uno y otro momento. A tenor de dicho informe, a la segunda fase de reparaciones le corresponde la cantidad de 19.264'1 euros, que es la suma que se reclama a los demandados, al considerar que las deficiencias se debieron al incorrecto cumplimiento de sus obligaciones de dirección y vigilancia de la obra, sin adoptar medidas correctoras de la ejecución, responsabilidad que la parte actora funda tanto por incumplimiento contractual como conforme a la LOE, como agentes del proceso constructivo.
Pues bien, en el trámite de ejecución de sentencia el actor-apelante, en una primera fase, elige a Don Justino, como Arquitecto, para la redacción del Proyecto de Reparación y Dirección de Obra, y al Arquitecto Técnico Don Leopoldo, para la Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud. Por las obras ejecutadas por estos profesionales no se reclama cantidad alguna en la presente litis.
Por lo que se reclama en el presente proceso es por las obras ejecutadas en la segunda fase por el Arquitecto Superior, Don Clemente, en la Dirección de Obra, y por el Arquitecto Técnico Don Damaso, en la Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud, que fueron quienes continuaron, en sus respectivas calidades, asumiendo la Dirección Facultativa de la ejecución de la obra hasta su finalización.
En definitiva, entiende la parte apelante que los citados profesionales son los responsables de la mala ejecución de las obras que llevaron a cabo, y que originó la aparición de nuevas deficiencias que obligó a efectuar nuevas reparaciones, cuyo coste satisfizo el actor-apelante, considerando a los demandados los responsables de los defectos de ejecución de las obras.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada con fecha de 18 de Febrero de 2009 contenía en siguiente fallo:
Dice la parte apelante que
Este es el núcleo del recurso de apelación y de la acción ejercitada en la demanda, es decir, la determinación de si en las deficiencias aparecidas en la fase de ejecución de las obras realizadas por los demandados (que necesitaron también reparaciones) la responsabilidad es exclusiva de los demandados o, por el contrario, esas deficiencias que aparecieron en la referida ejecución y que necesitaron nuevas reparaciones fueron consecuencia de la mala ejecución inicial de las obras.
Entiende la parte apelante que
En consecuencia, y en virtud de las normas que regulan la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en los procesos constructivos, deberá procederse a la determinación de la posible responsabilidad en la que pudieron incurrir los demandados al ejecutar las obras que, en virtud del contrato de ejecución de obras, celebraron con el actor-apelante, o concluir, por el contrario, que no se ha apreciado responsabilidad alguna de los demandados en la aparición de las deficiencias y defectos apreciados, que necesitaron una consiguiente reparación.
Previamente debemos acudir nuevamente a la sentencia que fue objeto de ejecución, la cual, en su fundamento de derecho tercero establece que:
Hemos subrayado los párrafos que consideramos de mayor significación, a fin de poner de relieve la existencia de graves deficiencias que prácticamente definían el edificio como de ruina funcional, y que imposibilitó que la sentencia a ejecutar contuviera una enumeración exhaustiva de las reparaciones que habría que efectuar, de modo que habría que ir comprobando, una vez iniciadas las reparaciones y vistos los resultados, 'ensayar soluciones', 'comprobar resultados', 'enfrentarse a todas las incidencias que puedan presentarse', sin que pueda darse una relación cerrada de las reparaciones que sean necesarias ejecutar, porque, como dice la sentencia referida, '
Es por ello por lo que no puede establecerse, como pretende el recurrente, una línea de separación tajante entre las deficiencias aparecidas tras las obras iniciales (ejecutadas o dirigidas por el recurrente) de aquellas otras que fueron apareciendo durante la segunda fase de ejecución de sentencia y que fueron realizadas por los demandados.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que
Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas
Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial anterior, la Magistrada 'a quo', tras analizar los tres informes periciales aportados a las actuaciones, ha considerado que los razonamientos del perito del codemandado Sr. Clemente están dotados de mayor consistencia técnica.
Respecto del informe pericial de la parte actora, el perito Sr. Jenaro, tras diferenciar entre las unidades de obra ejecutadas en la primera fase (donde no intervienen los demandados) y la segunda fase, concluye que en esta última se terminan parte de las obras proyectadas y que estaban aún pendientes, y también se ejecutan obras no previstas, y otras resultaron ser innecesarias, y ello a pesar de que estaban recogidas en el proyecto.
El coste final de esta segunda fase, según dicho perito, fue de 913.133'44 euros (Anexo 9A y 9B de su informe), y las obras que se ejecutaron fueron:
1- Tratamiento de fachadas 2- Drenaje del muro a fachada y laterales 3- Drenaje del muro intermedio 4- Tratamiento de patio y galerías de paso común 5- Desagües de la rampa de garaje 6- Acceso y puerta de garaje 7- Mamparas de vidrio 8- Fisuras de fachadas 9- Reparación de tarimas y paramentos 10- Control de calidad 11- Transporte y gestión de residuos 12- Regularización de mediciones de obras no previstas.
Con posterioridad a la ejecución de estas partidas se comprueba por la dirección de obra que, tras las nevadas, algunas reparaciones habían hecho aflorar deficiencias que afectaban a la fase 1 y 2, por ejecución o por diseño.
Dice el perito de la parte actora que:
El 25 de Junio de 2014 la dirección facultativa redactó un informe denominado
Y con fecha de 18 de Julio de 2014 la dirección facultativa redactó un informe denominado '
Afirma el perito que no sólo hubo errores de ejecución sino que las soluciones técnicas que se fueron acordando no fueron siempre las adecuadas, provocando la necesidad de una segunda reparación.
Diferenciando entre unidades de obra y fases a las que se corresponden las mismas, se recogen las facturas que se reclaman, en concreto cuatro, cuyo precio final, incluyendo el IVA, asciende a la suma de 19.264'10 euros.
Dichas facturas fueron: a) Alugenil, factura NUM001 de 12 de noviembre de 2013 de 7.599'94 euros.- b) Reformas Nevasur, factura NUM002, de 28 de noviembre de 2013, de 27.531'09 euros.- c) Aplicaciones industriales, factura NUM003 de 30 de abril de 2014, 5390 euros.- d) Reformas Nevasur, factura NUM004 de 1 de julio de 2014, 9397'19 euros.
En cuanto al informe del perito propuesto por el codemandado Sr. Damaso, concluye el mismo afirmando que
Esta Sala comparte las apreciaciones de la Magistrada 'a quo' cuando afirma que :
Por último, el perito Sr. Pedro Francisco, propuesto por el codemandado Sr. Clemente, estableció en su informe lo siguiente:
A)
B) En cuanto a la factura de Alugenil dice el perito que
C) En cuanto a la factura Nevasur S.L. de importe de 27.531,09 €, dice el perito que
D) En cuanto a la factura de Aplicaciones Industriales S.L. dice el perito que
E) Respecto de la factura Nevasur S.L. de importe de 36.928,28 €, dice el perito que
Y finalmente concluye el citado perito afirmando:
Al igual que hace la Magistrada 'a quo' esta Sala entiende que este informe pericial está bien fundamentado, y además es acorde con lo recogido en la sentencia a ejecutar sobre las particularidades concurrentes en el caso de autos, donde las deficiencias y reparaciones a efectuar eran de especial envergadura, por lo que no cabría establecer una única solución para lograr la plena efectividad de la sentencia, porque como se dice en ésta '
Pues bien, a la vista de estas circunstancias y de lo manifestado por el citado perito respecto de la corrección de las obras ejecutadas, no podemos perder de vista de que la posibilidad de que surgieran deficiencias durante la ejecución de las reparaciones era algo que ya estaba previsto en la propia sentencia a ejecutar, de modo que no podemos desconectar, como pretende el apelante, las deficiencias surgidas durante la segunda fase de ejecución de los desperfectos y deficiencias constructivas de la fase inicial de ejecución de la obra.
Por otra parte, las reparaciones efectuadas por los codemandados culminaron de forma satisfactoria, hasta el punto que determinaron la extinción de la responsabilidad del hoy apelante, condenado en la referida sentencia, decretándose el archivo de la ejecución.
En consecuencia, no ha quedado acreditada la existencia de una responsabilidad de los demandados como agentes intervinientes en la segunda fase de ejecución de las obras de reparación, debiendo afirmarse que las obras que ejecutaron se ajustaron a la lex artis y a lo que se preveía en la sentencia a ejecutar, es decir, a la posible aparición de nuevos desperfectos y problemas técnicos y a la necesidad de ensayar, a la vista de ello, otras soluciones que finalmente consiguieran el resultado final pretendido en la sentencia, resultado que efectivamente se consiguió.
Por último, no debemos perder de vista de que las obras ejecutadas por los demandados tuvieron finalmente un coste inferior al previsto inicialmente.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
