Sentencia CIVIL Nº 502/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 502/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 863/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 502/2021

Núm. Cendoj: 18087370032021100555

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1254

Núm. Roj: SAP GR 1254:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 863/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1111/17

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 502

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 30 de JUNIO de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 863/20 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1111/17 , del Juzgado de Primera Instancia nº 15 , seguidos en virtud de demanda de Cecilio, representado por Mª del Mar Zorrilla Romera y defendido por Jorge Alejandro López Martín ; contra Clemente y Damaso, representado por Antonia Mª Cuesta Naranjo y defendido por Fernando Wihelmi Ferrer .

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha tres de julio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cecilio, absolviendo a don Damaso y don Clemente de las peticiones de condena contra ellos dirigidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16/10/2020 y formado rollo, por providencia de fecha 21/10/20 se señaló para votación y fallo el día 04/03/2020 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cecilio, absolviendo a don Damaso y don Clemente de las peticiones de condena contra ellos dirigidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora, alegando, en síntesis, la Infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 1.091, 1.101 y concordantes del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta.

Las partes apeladas se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen de la siguiente manera:

1º.- El actor-recurrente, el Arquitecto Don Cecilio, fue el Proyectista y Director de Obra del conjunto de 81 apartamentos y 95 garajes en la parcela NUM000 de la URBANIZACION000' de Monachil (Granada), conocido como ' EDIFICIO000'.

El Arquitecto Técnico Don Cristobal asumió la condición de Director de Ejecución y la promotora de la edificación fue la mercantil 'Krilsa Obras, S.L.'

Este proceso constructivo finaliza mediante Certificado Final de Obra de fecha 27 de Octubre de 2.004. (Doc. 2 de la demanda).

2º.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 interpuso demanda frente al actor-apelante Sr. Cecilio, frente al Arquitecto Técnico Don Cristobal y frente a la mercantil promotora de la edificación, 'Krilsa Obras, S.L.', que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1.359/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 11 de Granada, en reclamación de reparación de diversas deficiencias que entendía existentes en la edificación.

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada con fecha 18 de Febrero de 2009 (Doc. 4 de la demanda), que estimó parcialmente la demanda presentada en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Monachil y otros, condenando a los demandados a llevar a cabo, a su costa, una serie de obras de reparación.

Apelada la referida Sentencia por la mercantil 'Krilsa Obras, S.L.', fue parcialmente revocada por Sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Apelación número 399/09, revocación que en nada afecta a lo que aquí interesa.

3º.- La Comunidad de Propietarios solicitó la Ejecución Provisional de la Sentencia, dando lugar a la formación de los Autos de Ejecución de Título Judicial número 789/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada, en virtud de Auto de fecha 4 de mayo de 2009.

Para dar cumplimiento a la obligación de hacer (reparar) a la que la Sentencia condenaba, se contrató por el actor-apelante a Don Justino, como Arquitecto, para la redacción del Proyecto de Reparación y Dirección de Obra, y al Arquitecto Técnico Don Leopoldo, para la Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud.

Los citados técnicos fueron posteriormente sustituidos por los demandados, el Arquitecto Superior, Don Clemente, en la Dirección de Obra y por el Arquitecto Técnico Don Damaso, en la Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud, que fueron quienes continuaron, en sus respectivas calidades, asumiendo la Dirección Facultativa de la ejecución de la obra hasta su finalización.

Las obras de reparación contempladas en el Proyecto de D. Justino, con las modificaciones introducidas durante la ejecución por los integrantes de la Dirección Facultativa en esta segunda Fase, culminan mediante la expedición por parte de los mismos de Certificado Final de Obra de fecha 18 de Noviembre de 2.103 (Anexo 10 del Documento 27 acompañado a la demanda, visado en los respectivos colegios profesionales el 19 y 20 de dicho mes y año), percibiendo sus honorarios por tales intervenciones profesionales, siendo la constructora la misma durante toda la reparación, 'Frajuga Huétor Tájar S.L.', que emitió hasta la sustitución referida un total de cuatro certificaciones por importe de 261.219'96 euros. .

4º.- Emitido el citado certificado final de obra, volvió a surgir un conjunto de deficiencias, esta vez originadas por el propio proceso de reparación, lo cual supuso un retraso en la terminación definitiva, así como un notable encarecimiento.

Alega la parte actora-apelante que él ha asumido no sólo el exceso de la cobertura de su seguro de responsabilidad profesional, el del arquitecto técnico demandado en aquel procedimiento, sino también el exceso derivado de las deficiencias de las reparaciones mal hechas.

Una vez finalizada la ejecución se celebró la comparecencia para determinar si se había ejecutado íntegramente la sentencia, dictándose Auto del 11 de febrero de 2015 en el que se acordó el archivo de la ejecución respecto de don Cecilio por completa satisfacción de la ejecutante respecto de las obras responsabilidad del mismo (auto aclarado el 25 de febrero de 2015).

5º.- La demanda se funda en las deficiencias que surgieron como consecuencia de las obras de reparación que constituían el objeto de la ejecución tramitada ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada, y que tienen su origen tanto en la primera fase (con los iniciales arquitecto y arquitecto técnicos designados), como en la segunda fase (cuanto asumen dicha posición los hoy demandados), por lo que el actor encomendó la elaboración de un informe pericial a fin de diferenciar el origen en uno y otro momento. A tenor de dicho informe, a la segunda fase de reparaciones le corresponde la cantidad de 19.264'1 euros, que es la suma que se reclama a los demandados, al considerar que las deficiencias se debieron al incorrecto cumplimiento de sus obligaciones de dirección y vigilancia de la obra, sin adoptar medidas correctoras de la ejecución, responsabilidad que la parte actora funda tanto por incumplimiento contractual como conforme a la LOE, como agentes del proceso constructivo.

TERCERO.-El actor recurrente, en definitiva, le reclama a los demandados el importe de las deficiencias y reparaciones que aparecieron en las obras ejecutadas por dichos demandados en la segunda fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11, sentencia en la que el actor fue condenado, junto con otros demandados, solidariamente, a ejecutar las obras de reparación de los defectos de drenaje, impermeabilización y aislamiento que afectaban a la totalidad del edificio, así como los daños que de ello se han derivado tanto en elementos comunes como privativos. Se trataba de defectos de drenaje, impermeabilización y aislamiento (tanto en zonas comunes como privativas), y otras deficiencias que afectaban a todo el edificio (y que la sentencia recurrida ha recogido de forma pormenorizada) y a tal fin el hoy apelante debía contratar la realización de proyectos y obtención de las licencias que ello precisara, así como la dirección técnica y de ejecución de la obra.

Pues bien, en el trámite de ejecución de sentencia el actor-apelante, en una primera fase, elige a Don Justino, como Arquitecto, para la redacción del Proyecto de Reparación y Dirección de Obra, y al Arquitecto Técnico Don Leopoldo, para la Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud. Por las obras ejecutadas por estos profesionales no se reclama cantidad alguna en la presente litis.

Por lo que se reclama en el presente proceso es por las obras ejecutadas en la segunda fase por el Arquitecto Superior, Don Clemente, en la Dirección de Obra, y por el Arquitecto Técnico Don Damaso, en la Dirección de Ejecución y Coordinación de Seguridad y Salud, que fueron quienes continuaron, en sus respectivas calidades, asumiendo la Dirección Facultativa de la ejecución de la obra hasta su finalización.

En definitiva, entiende la parte apelante que los citados profesionales son los responsables de la mala ejecución de las obras que llevaron a cabo, y que originó la aparición de nuevas deficiencias que obligó a efectuar nuevas reparaciones, cuyo coste satisfizo el actor-apelante, considerando a los demandados los responsables de los defectos de ejecución de las obras.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada con fecha de 18 de Febrero de 2009 contenía en siguiente fallo:

'1º.- Condeno a KRILSA OBRAS S.L., D. Cecilio y D. Cristobal a que solidariamente y a su costa realicen las obras de reparación de los defectos de drenaje, impermeabilización y aislamiento que afectan al edificio en su integridad y de los daños que de ello se han derivado, ya sea en zonas comunes o privativas, como se detalla en los fundamentos jurídicos, habiendo de contratar la realización de los proyectos y licencias que ello comporte, la dirección técnica correspondiente y la ejecución de la obra.

2º. Condeno a KRILSA OBRAS S.L., D. Cecilio y D. Cristobal a su costa y según la distribución de responsabilidades que se detalla en los fundamentos jurídicos realicen las obras de reparación de los defectos que se incluyen en los apartados de incidencias 1 a 20 y de los daños que de ello se han derivado, ya sea en zonas comunes o privativas del edificio.

3º. Condeno a KRILSA OBRAS S.L., D. Cecilio y D. Cristobal a que, según la distribución de responsabilidades que se detalla en el fundamento jurídico sexto, satisfagan a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Monachil el importe de las obras que la misma ha afrontado, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, extrayendo del informe del Sr. Alvaro la valoración de las partidas que en dicho fundamento se recogen y completando las que las que no hayan sido objeto de pronunciamiento expreso por su parte.

4º.- Condeno a KRILSA OBRAS S.L., D. Cecilio y D. Cristobal a que, solidariamente, indemnicen a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Monachil con DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS, más el interés legal devengado desde la fechad e presentación de la demanda.

5º.- Condeno a KRILSA OBRAS S.L., D. Cecilio y D. Cristobal, por partes iguales, al pago de las costas del procedimiento'.

Dice la parte apelante que 'la respectiva intervención en la Dirección de la ejecución de las obras de reparación en esta segunda fase implica necesariamente que han de cumplir sus obligaciones contractuales con diligencia; y en caso de que no sea así, habrán de responder de su incumplimiento o cumplimiento defectuoso, pero no por 'lo mal proyectado y ejecutado en la inicial obra' como afirma la Sentencia recurrida, sino por lo mal proyectado y ejecutado en esta segunda fase de reparaciones en las que los demandados intervienen, trabajos por los que se han cobrado entre los dos demandados casi Cuarenta Mil (40.000) Euros (Docs. 12 y 13 de la demanda)'.

Este es el núcleo del recurso de apelación y de la acción ejercitada en la demanda, es decir, la determinación de si en las deficiencias aparecidas en la fase de ejecución de las obras realizadas por los demandados (que necesitaron también reparaciones) la responsabilidad es exclusiva de los demandados o, por el contrario, esas deficiencias que aparecieron en la referida ejecución y que necesitaron nuevas reparaciones fueron consecuencia de la mala ejecución inicial de las obras.

Entiende la parte apelante que 'la responsabilidad que se les exige es la derivada de las carencias y de las deficiencias de 'su' Proyecto y de 'su intervención' en la Dirección y Dirección de Ejecución, respectivamente, de las obras de reparación acometidas para dar cumplimiento a la Sentencia'.

En consecuencia, y en virtud de las normas que regulan la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en los procesos constructivos, deberá procederse a la determinación de la posible responsabilidad en la que pudieron incurrir los demandados al ejecutar las obras que, en virtud del contrato de ejecución de obras, celebraron con el actor-apelante, o concluir, por el contrario, que no se ha apreciado responsabilidad alguna de los demandados en la aparición de las deficiencias y defectos apreciados, que necesitaron una consiguiente reparación.

Previamente debemos acudir nuevamente a la sentencia que fue objeto de ejecución, la cual, en su fundamento de derecho tercero establece que:

'Precisamente se han destacado sobre los demás los defectos que atañen a filtraciones y humedades porque su incidencia en el edificio no es meramente funcional, según el concorde parecer de los técnicos,puesto que se están traduciendo en una oxidación acelerada de la estructura metálica, al margen de que repercutan, junto con falta de aislamiento térmico, en una merma ostensible e intolerable de las condiciones de habitabilidad, interactuando ambas circunstancias en un proceso generalizado de deterioro del edificio que exige, a su vez, una actuación general sobre los elementos comunes y privativos del mismo, perfectamente planificada y de alcance imprevisible por más que los peritos se esfuercen en especificar y valorar partidas de obra, puesto que, tal y como señala alguno de ellos, la situación planteada requerirá ir ensayando soluciones, comprobar el resultado y enfrentarse a todas las incidencias que puedan presentarse, sin que pueda darse carta de naturaleza a ningún tipo de relación cerrada que condicione la ejecución de esas medidas reparatorias, porque, dada la envergadura de la misma, el riesgo de omisión de algunas que resultasen precisas sería muy elevado'.

Hemos subrayado los párrafos que consideramos de mayor significación, a fin de poner de relieve la existencia de graves deficiencias que prácticamente definían el edificio como de ruina funcional, y que imposibilitó que la sentencia a ejecutar contuviera una enumeración exhaustiva de las reparaciones que habría que efectuar, de modo que habría que ir comprobando, una vez iniciadas las reparaciones y vistos los resultados, 'ensayar soluciones', 'comprobar resultados', 'enfrentarse a todas las incidencias que puedan presentarse', sin que pueda darse una relación cerrada de las reparaciones que sean necesarias ejecutar, porque, como dice la sentencia referida, 'dada la envergadura de la misma, el riesgo de omisión de algunas que resultasen precisas sería muy elevado'.

Es por ello por lo que no puede establecerse, como pretende el recurrente, una línea de separación tajante entre las deficiencias aparecidas tras las obras iniciales (ejecutadas o dirigidas por el recurrente) de aquellas otras que fueron apareciendo durante la segunda fase de ejecución de sentencia y que fueron realizadas por los demandados.

CUARTO.-Se impone un estudio de las pruebas periciales aportadas a los autos.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, el art. 348 de la LEC (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.

Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos,llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas. Por otro lado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001, 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civiljunto con el art. 632 de la LECtienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia a sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' ' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas'.

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial anterior, la Magistrada 'a quo', tras analizar los tres informes periciales aportados a las actuaciones, ha considerado que los razonamientos del perito del codemandado Sr. Clemente están dotados de mayor consistencia técnica.

Respecto del informe pericial de la parte actora, el perito Sr. Jenaro, tras diferenciar entre las unidades de obra ejecutadas en la primera fase (donde no intervienen los demandados) y la segunda fase, concluye que en esta última se terminan parte de las obras proyectadas y que estaban aún pendientes, y también se ejecutan obras no previstas, y otras resultaron ser innecesarias, y ello a pesar de que estaban recogidas en el proyecto.

El coste final de esta segunda fase, según dicho perito, fue de 913.133'44 euros (Anexo 9A y 9B de su informe), y las obras que se ejecutaron fueron:

1- Tratamiento de fachadas 2- Drenaje del muro a fachada y laterales 3- Drenaje del muro intermedio 4- Tratamiento de patio y galerías de paso común 5- Desagües de la rampa de garaje 6- Acceso y puerta de garaje 7- Mamparas de vidrio 8- Fisuras de fachadas 9- Reparación de tarimas y paramentos 10- Control de calidad 11- Transporte y gestión de residuos 12- Regularización de mediciones de obras no previstas.

Con posterioridad a la ejecución de estas partidas se comprueba por la dirección de obra que, tras las nevadas, algunas reparaciones habían hecho aflorar deficiencias que afectaban a la fase 1 y 2, por ejecución o por diseño.

Dice el perito de la parte actora que:

El 25 de Junio de 2014 la dirección facultativa redactó un informe denominado 'reparaciones realizadas en EDIFICIO000 en 2013-2014 una vez ejecutadas por la empresa contrastista y abonadas y que se han tenido que volver a reparar y abonar para cumplimiento de sentencia 20/09 de 18 de febrero juzgado de 1ª Instancia de Granada, informe para Asemas (anexo 11a)'

Y con fecha de 18 de Julio de 2014 la dirección facultativa redactó un informe denominado ' reparaciones realizadas en EDIFICIO000 en 2013-2014 de resolución de defectos de terminación y peticiones varias de la comunidad de propietarios, para la comunidad de propietarios del EDIFICIO000. (Anexo 116)'.

Afirma el perito que no sólo hubo errores de ejecución sino que las soluciones técnicas que se fueron acordando no fueron siempre las adecuadas, provocando la necesidad de una segunda reparación.

Diferenciando entre unidades de obra y fases a las que se corresponden las mismas, se recogen las facturas que se reclaman, en concreto cuatro, cuyo precio final, incluyendo el IVA, asciende a la suma de 19.264'10 euros.

Dichas facturas fueron: a) Alugenil, factura NUM001 de 12 de noviembre de 2013 de 7.599'94 euros.- b) Reformas Nevasur, factura NUM002, de 28 de noviembre de 2013, de 27.531'09 euros.- c) Aplicaciones industriales, factura NUM003 de 30 de abril de 2014, 5390 euros.- d) Reformas Nevasur, factura NUM004 de 1 de julio de 2014, 9397'19 euros.

En cuanto al informe del perito propuesto por el codemandado Sr. Damaso, concluye el mismo afirmando que 'el Sr. Damaso no tiene implicación alguna con los mismos, por lo que dicha valoración sólo es ilustrativa de que el importe cuantificado en el informe 'Molino' en la `propuesta de reclamación (19.264,10 €) es desproporcionada desde el punto de vista constructivo y técnico frente a los 5.145,78 € que hemos calculado a repartir entre los cuatro agentes concurrentes en las responsabilidades'.

Esta Sala comparte las apreciaciones de la Magistrada 'a quo' cuando afirma que :

'confundiendo a criterio de esta Magistrada la responsabilidad que se declaró en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Granada, con lo que es el verdadero objeto de este pleito. Y además, su informe contiene errores de cómputo que tuvo que corregir el mismo día del juicio. Reconoce que en las actuaciones de reparación 'iban a ciegas' (sic), como de hecho ocurrió con la impermeabilización de las terrazas que resultó errónea en la solución y la ejecución. Adoptándose decisiones a modo de ensayo-error'.

Por último, el perito Sr. Pedro Francisco, propuesto por el codemandado Sr. Clemente, estableció en su informe lo siguiente:

A) De las facturas recogidas vemos como son cuatro las que afectan a la segunda fase y que son el objeto de la demanda de reclamación de cantidad. No debemos de obviar en ningún caso las afirmaciones recogidas en la sentencia, objeto de esta intervención, en la que quedó latente lo particular de las intervenciones de reparación en un edificio existente con un clima tan particular y extremo como es Sierra Nevada.

B) En cuanto a la factura de Alugenil dice el perito que 'de todos estos conceptos los que corresponden a la fase 2 son mallazo colocado y 12 puertas balconeras de aluminio lacado en blanco y postigos, importe de 7.660,04 €. Se trata de una factura de trabajos previos a la emisión del Certificado final de obras. Los trabajos imputados son ordenados por la DF para evitar las humedades en viviendas debidas a la acumulación y entrada de nieve bajo puertas balconeras. Se trata por tanto de obras de reparación y mejora, extremos estos recogidos en los fundamentos de derecho de la sentencia 20/09'.

C) En cuanto a la factura Nevasur S.L. de importe de 27.531,09 €, dice el perito que 'De todos estos conceptos los que corresponden a la fase 2 un importe de 27.531,09 €. Se trata de dos facturas: La NUM002 factura trabajos de reparación de humedades en balcones recogidas en el proyecto de reparación y con algunas mejoras ordenadas por la DF durante las obras, todas ellas recogidos en los fundamentos de derecho de la sentencia 20/09. Dicha factura, al ser de acuerdo con los fundamentos de derecho de la sentencia 20/09 y tener visto bueno de la Propiedad ha de ser abonados por el Promotor, o en su defecto por la contrata'.

D) En cuanto a la factura de Aplicaciones Industriales S.L. dice el perito que 'De todos estos conceptos los que corresponden a la fase 2 un importe de 5.390,00 €. Se trata de reparación de la superficie del pavimento del garaje, intervención esta recogida en la sentencia 20/09 punto 2º del fallo'.

E) Respecto de la factura Nevasur S.L. de importe de 36.928,28 €, dice el perito que 'De todos estos conceptos los que corresponden a la fase 2 un importe de 9.397,19 €. Se trata de una factura, la NUM004, correspondiente a trabajos de reparación de defectos en un apartamento ordenados por la Dirección Facultativa, y que son derivadas a deficiencias de proyecto Original redactado por D. Cecilio, consistentes en la colocación de desagües de la terraza y reparación del pavimento de la propia terraza. Asimismo, se realizan otros trabajos relacionados con el Apartamento de ' Cecilio', como quitar nieve de terraza. El mencionado Cecilio que aparece en las facturas, es el promotor de las obras, Cecilio. La factura, aún sin encontrarle relación con las actuaciones proyectadas tiene el visto bueno del Promotor, por lo tanto ha de ser abonada por el Promotor'.

Y finalmente concluye el citado perito afirmando:

'Que las cantidades reclamadas en la factura de las contratas ALUGENIL S.L., APLICACOINES INDUSTRIALES S.L. y Reformas Nevasur S.L. (factura NUM002) son debidas a trabajos realizados en la obra para dar cumplimiento de la sentencia 20/09, ordenadas por la dirección facultativa y que han obtenido el visto bueno del Promotor. Que las cantidades reclamadas de la factura NUM004, emitida por Reformas Nevasur S.L. son desproporcionadas, y no obedecen a una reparación general del edificio, sino más bien a una intervención particular en el apartamento del promotor, D. Cecilio, asimismo, las cantidades facturadas por conceptos se antojan un tanto elevadas y desproporcionadas para los trabajos descritos'.

Al igual que hace la Magistrada 'a quo' esta Sala entiende que este informe pericial está bien fundamentado, y además es acorde con lo recogido en la sentencia a ejecutar sobre las particularidades concurrentes en el caso de autos, donde las deficiencias y reparaciones a efectuar eran de especial envergadura, por lo que no cabría establecer una única solución para lograr la plena efectividad de la sentencia, porque como se dice en ésta ' la situación planteada requerirá ir ensayando soluciones, comprobar el resultado y enfrentarse a todas las incidencias que puedan presentarse, sin que pueda darse carta de naturaleza a ningún tipo de relación cerrada que condicione la ejecución de esas medidas reparatorias, porque, dada la envergadura de la misma, el riesgo de omisión de algunas que resultasen precisas sería muy elevado'.

Pues bien, a la vista de estas circunstancias y de lo manifestado por el citado perito respecto de la corrección de las obras ejecutadas, no podemos perder de vista de que la posibilidad de que surgieran deficiencias durante la ejecución de las reparaciones era algo que ya estaba previsto en la propia sentencia a ejecutar, de modo que no podemos desconectar, como pretende el apelante, las deficiencias surgidas durante la segunda fase de ejecución de los desperfectos y deficiencias constructivas de la fase inicial de ejecución de la obra.

Por otra parte, las reparaciones efectuadas por los codemandados culminaron de forma satisfactoria, hasta el punto que determinaron la extinción de la responsabilidad del hoy apelante, condenado en la referida sentencia, decretándose el archivo de la ejecución.

En consecuencia, no ha quedado acreditada la existencia de una responsabilidad de los demandados como agentes intervinientes en la segunda fase de ejecución de las obras de reparación, debiendo afirmarse que las obras que ejecutaron se ajustaron a la lex artis y a lo que se preveía en la sentencia a ejecutar, es decir, a la posible aparición de nuevos desperfectos y problemas técnicos y a la necesidad de ensayar, a la vista de ello, otras soluciones que finalmente consiguieran el resultado final pretendido en la sentencia, resultado que efectivamente se consiguió.

Por último, no debemos perder de vista de que las obras ejecutadas por los demandados tuvieron finalmente un coste inferior al previsto inicialmente.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

QUINTO.-La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada con fecha de 3 de Julio de 2.020, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.111/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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