Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 502/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 839/2022 de 22 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 502/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100484
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1522
Núm. Roj: SAP GI 1522:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228045320
Recurso de apelación 839/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 406/2022
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012083922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012083922
Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: NATÀLIA FRIGOLA MARCET
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000, NUM000, GIRONA, CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Guillermo Jose Velasco Menendez-moran
SENTENCIA Nº 502/2022
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 22 de noviembre de 2022
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 406/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2022 y en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de CAIXABANK SA, y los IGNORADOS OCUPANTES CALLE000, NUM000, GIRONA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Anna Romaguera Colom en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. y por ello declarar la condición de precarista de D. Felicisimo. Se condena a dicho demandado, así como a cualquier otro IGNORADO OCUPANTE de la vivienda sita en c/ CALLE000 NUM000 de Girona a dejar libre y expedita la finca en el plazo más breve posible y siempre antes de la fecha del lanzamiento previsto para el 16 de noviembre de 2022 a las 11:30 horas y que se llevará a efecto si lo solicitase el demandante en la forma prevista en el art. 549 LEC .
Se imponen las costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/11/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por CAIXABANK, S.A. contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en C/ CALLE000 NUM000 de Girona, compareciendo como ocupante Dº Felicisimo
La sentencia después de estimar acreditada la titularidad de la finca por la parte actora en aplicación de la normativa y jurisprudencia que señala estima la demanda. Y frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por Dº Felicisimo
SEGUNDO.-Los concretos motivos del recurso de apelación son:
Del error en la valoración de la prueba practicada: LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA DE LA FAMÍLIA
El Sr. Felicisimo reside en la vivienda objeto del presente procedimiento sita en Girona, CALLE000 NUM000, con su mujer y su hija de 4 años de edad.
Ocupó este piso encontrándose en situación de calle y en situación de vulnerabilidad económica, no disponiendo de empleo ni de ingresos económicos, estando dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.Así pues, por motivos de contexto económico ajenos a su voluntad, a día de hoy, hace más de cuatro años que el Sr. Felicisimo reside en la vivienda objeto de este procedimiento sin título habilitante que justifique la posesión del mismo.
La familia se encuentra en unas circunstancias económicas-laborales que dificultan gravemente su posibilidad de encontrar una vivienda digna en la localidad de DIRECCION000 o de Girona, hecho que les impulsa a seguir en esta vivienda. Actualmente, sus ingresos económicos no alcanzan para que puedan acceder a una vivienda en condiciones, ya sea mediante compra - pues, carecen de solvencia para conseguir un préstamo o crédito bancario -, ya sea mediante alquiler, pues las condiciones exigidas de renta y avales están fuera de su alcance. Así que, no siendo esta su intención, pero sin tener alternativa habitacional ni recursos suficientes para acceder a un alquiler a precio de mercado, no tienen otra elección que seguir residiendo en la finca objeto de este procedimiento para satisfacer la emergente necesidad de vivienda de su núcleo familiar.
El Sr. Felicisimo se encuentra trabajando y por la prestación de sus servicios laborales, percibe unas nóminas mensuales de 800 euros aproximadamente. Su mujer se encuentra en situación de desempleo sin cobrar prestación ni subsidio alguno por este concepto. Igualmente, tampoco es beneficiaria de ninguna ayuda socio-económica.
El pretendido desahucio afecta a su vivienda habitual, de forma que de llevarse a cabo su ejecución podría colocarse a la unidad familiar en situación de calle; SITUACIÓN QUE DEVENDRÍA PRECARIA, MÁXIME SI TENEMOS EN CUENTA QUE EL NÚCLEO FAMILIAR ESTÁ COMPUESTO POR LA HIJA MENOR DE EDAD DE MI DEFENDIDO.
El núcleo convivencial se encuentra en riesgo de exclusión residencial, por no tener vivienda alternativa ni ingresos suficientes para conseguir una digna y adecuada a precio de mercado. A los efectos de lo dispuesto por la citada ley, se entiende por riesgo de exclusión residencial la situación económica personal a la que se refieren los apartados 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 24/2015, esto es:
'10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial'.
Nuestros representados presentan un nivel de ingresos claramente inferior al establecido por los mencionados artículos de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. El conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supera el límite de ingresos establecido: 2,5 veces el IRSC (2,5 x 569,12 €/mes = 1.422,80 €/mes)
En todo momento han colaborado con los Servicios Sociales, el Consorcio de Bienestar Social y la Oficina Local de la Vivienda de su localidad. Asimismo, ha solicitado su inscripción en el registro de solicitantes de una vivienda de protección oficial. A pesar de todo ello, el trabajo conjunto para encontrar una vivienda alternativa no ha emergido con éxito.
De las circunstancias personales, familiares, laborales, económicas y sociales expuestas y de la documental aportada queda ampliamente acreditado que mi patrocinado y su núcleo familiar se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y social, dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.
SEGUNDA.- Infracción de Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la ley 18/2007, la ley 24/2015 y la ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda:
El 8 de marzo de 2022 entró en vigor la ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el
ámbito de la vivienda, que incorpora novedades de interés para las empresas y particulares que operen en el sector inmobiliario.
La Ley 1/2022, de 3 de marzo, recupera y amplía los supuestos del Decreto-ley 17/2019 -anulados por la Sentencia 16/2021, de 28 de enero, del Tribunal Constitucional- en los que el gran tenedor tiene que ofrecer a las personas en riesgo de exclusión residencial una propuesta de alquiler social antes de presentar demandas de desahucio y acciones ejecutivas derivadas de reclamaciones hipotecarias. Se amplían los supuestos de acceso a esta figura del alquiler social, incluyendo expiraciones del plazo contractual en los casos de arrendamiento y algunas situaciones de ocupación sin título habilitante y la renovación de los alquileres sociales que llegan al final del plazo marcado.
Los nuevos supuestos en los que el gran tenedor debe ofrecer la propuesta de alquiler social son:
Vencimiento del plazo del alquiler o título que habilita la ocupación.
Falta de título jurídico que habilita la ocupación si esa situación deriva de un procedimiento hipotecario instado por el gran tenedor.
Solo si el gran tenedor es un fondo de inversión, una entidad de gestión de activos, un fondo de capital riesgo o un fondo de titulización de activos, la obligación de ofrecer la propuesta de alquiler social se extiende a los ocupantes sin título siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
a) La vivienda está inscrita o es susceptible de inscribirse en el Registro de viviendas vacías.
b) Puede acreditarse que la ocupación sin título se inició antes de 1 de junio de 2021.
c) Los ocupantes no han rechazado ningún realojamiento social en los últimos 2 años.
d) Los servicios sociales acreditan que los ocupantes están en situación de riesgo de exclusión residencial, arraigo y convivencia en el entorno vecinal.
Se fija la duración mínima del alquiler social en 5 años si el propietario es una persona física, y en 7 años si es una persona jurídica. El beneficiario del
alquiler social tendrá derecho a una única renovación, por la misma duración, si antes del vencimiento del contrato acredita que sigue en riesgo de exclusión residencial.
Por último, se autoriza a la Agencia de la Vivienda para que arriende viviendas de los grandes tenedores en régimen de alquiler social. En ese caso, el gran tenedor tendrá derecho a percibir el equivalente al módulo de renta de una vivienda protegida de régimen especial.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en relación con el artículo 5.2 de la misma, introducida por la Ley 1/2022, de 03 de marzo de 2022, el demandante en un procedimiento de desahucio por falta de título habilitante ofrecerá un alquiler social a los demandados antes de interponer la demanda o recuperar la posesión de la vivienda y acreditar esta oferta en el procedimiento judicial, siempre que concurran dos circunstancias:
Primera: que las personas o unidades familiares afectadas por el procedimiento no tengan alternativa de vivienda propia y se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el artículo 10 de la ley, circunstancia que deberá ser comprobada por el propio demandante.
Segunda: que el demandante reúna la condición de gran tenedor de vivienda de acuerdo con las letras ay del apartado 9 del artículo 5.
Para que la oferta pueda ser considerada de alquiler social debe cumplir tres requisitos:
1. Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si están por debajo del 0,89 del indicador de renta de suficiencia (IRSC); o el 12% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si están por debajo del 0,95 del IRSC; o el 18% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si son iguales o superiores al 0,95 del IRSC.
2. Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada por el procedimiento o, alternativamente, una vivienda situada dentro del mismo término municipal,
salvo que se disponga de un informe de los Servicios Sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente a la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.
3. Debe ser para un período de al menos siete años. El citado decreto obliga a los grandes tenedores (entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, fondos de inversión y entidades de gestión de activos, fondos de capital riesgo) a ofrecer un alquiler social a los ocupantes de sus viviendas, si los mismos la ocuparon antes del 1 de junio de 2021, incluso cuando ya exista un proceso judicial en marcha.
Según la modificación introducida por la Ley 1/2022, de 03 de Marzo de 2022 de 2022, en su artículo 14, que añade una Disposición transitoria a la Ley 24/2015, de 29 de julio, la oferta de alquiler social deberá realizarse en el plazo de un mes a contar desde el momento en que hayan recibido la documentación acreditativa de la situación de riesgo de exclusión residencial. Que este mismo precepto establece que para acreditar la situación de riesgo de exclusión residencial los afectados tendrán que presentar la documentación acreditativa de la identidad, los ingresos, la falta de alternativa de vivienda propia y la situación de empadronamiento efectivo en vivienda.
Según la modificación introducida por la Ley 1/2022, de 03 de Marzo de 2022 de 2022, en su artículo primero, que añade una letra f) al artículo 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del Derecho a la vivienda, no formular la propuesta obligatoria de alquiler social, en los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley 24/2015, o incumplir en la formulación de la propuesta los requisitos establecidos en la definición del artículo 5.7, supone un incumplimiento de la función social de la vivienda.
Según la modificación introducida por la Ley 1/2022, de 03 de Marzo de 2022, en su artículo sexto, que modifica la letra j) del apartado segundo del artículo 124 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del Derecho a la vivienda, el incumplimiento de la función social de la vivienda, en los términos expuestos en el punto anterior, supone una infracción grave en materia de protección de los consumidores y usuarios de
vivienda en el mercado inmobiliario por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, que, en virtud del artículo 118 de la misma, será sancionada con multas de hasta 90.000 €.
La demandante es una persona jurídica obligada a ofrecer alquiler social por ser un gran tenedor de vivienda, de acuerdo con la definición de gran tenedor de vivienda de las letras a) o c) del artículo 5.9 de la Ley 24/2015. En su virtud, la propiedad CAIXABANK, S.A. tenía el deber de comprobar si los afectados disponían (o no) de alternativa habitacional y si se encontraban (o no) dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, así como tenía la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social a mis patrocinados antes de interponer la presente demanda judicial de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación.
Los demandados han podido demostrar y probar, mediante la aportación de su volante de empadronamiento, que ocuparon la vivienda objeto de este procedimiento hace más de dos años, esto es antes del 1 de junio del 2021, por su situación de vulnerabilidad económica y por encontrarse en situación de calle, dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.
Para acreditar que las personas o unidades familiares afectadas se encuentran en situación de exclusión residencial, la modificación introducida por la Ley 1/2022, de 03 de marzo de 2022, en el artículo 14, establece que será suficiente que los afectados presenten la documentación acreditativa de la identidad, los ingresos, la carencia de alternativa habitacional propia y la situación de empadronamiento efectivo en la vivienda. Dada la condición de gran tenedor de la parte demandante, según las letras a) y c) del artículo 5.9 de la Ley 24/2015 y dado que esta parte cumple con los requisitos establecidos en la letra c) del apartado primero de la Disposición adicional primera, lo que se acredita con la documentación adjunta, tiene la obligación de realizarnos una oferta de alquiler social.
Según lo que establece la disposición transitoria de Ley 1/2022, de 03 de Marzo de 2022 la obligación de ofrecer un alquiler social a que se refiere la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, añadidos por esta ley, será de aplicación también en el supuesto de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la misma y estén todavía en tramitación.
Por todo lo expuesto, venimos a solicitar sea instada la parte demandante a efectos de llevar a cabo los trámites oportunos para ofrecer a los demandados el alquiler social de la vivienda objeto de autos.
Por todo ello,
A LA SALA SOLICITO:Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con sus documentos y copias, y tenga por presentada en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓNfrente a la Sentencia nº 278/2022, de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Girona y, en méritos al contenido del presente escrito, tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, requiriendo a la demandante para que cumpla con su obligación de proponer una oferta de alquiler social a los demandados, al amparo de lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.-En cuanto a la petición de revocación de la sentencia y que se desestime la misma y que la actora ofrezca un alquiler social a la recurrente, señalar que en relación a dicha cuestión este Tribunal ya sea venido pronunciado de manera reiterada, así y de forma clarificadora a título de ejemplo la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, en que se planeta la misma cuestión que aquí planteada ya se dijo:
Aplicació de la llei 24/2.015 del Parlament de Catalunya.
SISÈ.L'article 5.2 d'aquesta norma disposava:
'2. Abans d'interposar qualsevol demanda judicial d'execució hipotecària o de desnonament per impagament de lloguer, el demandant ha d'oferir als afectats una proposta de lloguer social, si el procediment afecta persones o unitats familiars que no tinguin una alternativa d'habitatge pròpia i que es trobin dins els paràmetres de risc d'exclusió residencial que defineix aquesta llei, la qual cosa ha de comprovar el mateix demandant, que ha de requerir prèviament la informació als afectats, i sempre que es doni un dels dos supòsits següents:
a) Que el demandant sigui persona jurídica que tingui la condició de gran tenidor d'habitatge.
b) Que el demandant sigui persona jurídica que hagi adquirit després del 30 d'abril de 2008 habitatges que siguin, en primera o en ulteriors transmissions, provinents d'execucions hipotecàries, provinents d'acords de compensació de deutes o de dació en pagament o provinents de compravendes que tinguin com a causa la impossibilitat de retornar el préstec hipotecari'.
SETÈ.Aquest apartat de l'article 5, així com els seus números 1, 3, 4 i 9, van quedar suspesos en virtut del que va decidir la interlocutòria del Tribunal Constitucional de 24 de maig de 2.016, publicada al BOE el 3 de juny del mateix any.
Aquesta suspensió es va produir per la presentació d'un recurs d'inconstitucionalitat per part del Govern espanyol contra els esmentats apartats i altres disposicions de la llei.
Mentre va durar aquesta suspensió, vam argumentar de manera reiterada quan els recursos d'apel·lació al·legaven la seva aplicació que, a banda d'altres raons, mentre durés la seva suspensió, esdevenia impossible aplicar-la.
VUITÈ.La sentència de l'esmentat Tribunal de 31 de gener de 2.019, publicada al BOE el 21 de febrer del mateix any, va resoldre el recurs d'inconstitucionalitat i va aixecar la suspensió d'aquell article sobre la base del desistiment parcial del recurs d'inconstitucionalitat, que va afectar a aquells apartats.
NOVÈ.Aixecada la suspensió, vam argumentar en moltes sentències que l'article 5.2 de la llei 24/2.015 del Parlament de Catalunya, condicionava la seva aplicació a l'existència d'un procediment d'execució hipotecària o de desnonament per impagament de rendes i que no era aplicable a les situacions de precari, perquè la norma es limitava a aquells dos supòsits sense incloure els precaristes.
DESÈ.L'article 5.8 del Decret llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que va entrar en vigor el dia 31 de desembre del mateix any, va introduir en la llei 24/2015 una disposició addicional primera amb el següent contingut:
'1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:
a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:
1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.
2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.
4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal'.
ONZÈ.Arran d'aquesta modificació normativa, la Junta General de Magistrats de les Seccions Civils de l'Audiència de Girona de 10 de febrer 2.020, va adoptar el següent Acord respecte de l'aplicació d'aquesta norma i de la seva eventual transcendència processal en els procediments de desnonament o d'execució hipotecària.
'El posicionament sobre si cal considerar o no com a requisit de procedibilitat per admetre o no una demanda d'execució hipotecària o una determinada demanda de desnonament en el fet que no s'hagi ofert el lloguer social, en els supòsits previstos en l' article 5. 2 i la disposició addicional primera de la Llei 24/2015 de 29 de juliol després de la redacció operada pel RD Llei 17/2019 de 23 de desembre (abans de qualsevol demanda judicial d'execució hipotecària o de desnonament per impagament de lloguer, desnonament per expiració del termini o desnonament d'ocupants sense títol), és, a judici unànime de la Junta de magistrats de les seccions civils de Girona, negatiu'.
DOTZÈ.Les raons que ens van portar a aquest Acord van ser les següents:
'1/. Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC .
No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva.
2/. La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletres i) i j) referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions.
És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració.
3/. En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: 'El objetivo del artículo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social..' (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener ).
Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que '.. el Letrado autonómico (sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil' (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC).
Així doncs, ja des de Catalunya es constata que 'en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió'.
TRETZÈ. La sentència del Tribunal Constitucional de 28 de gener de 2.021, en el que ara ens interessa, ha considerat inconstitucional la disposició addicional primera de la llei 24/2015 , introduïda pel Decret llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
Aquesta declaració d'inconstitucionalitat implica necessàriament la impossibilitat d'interrompre el procediment sobre la base de no haver fet prèviament a la presentació de la demanda una proposta de lloguer social, quan la necessitat d'aquesta proposta ha estat declarada inconstitucional.
CATORZÈ.Del que acabem d'exposar resulta que la llei 24/2.015 no permet desestimar les demandes de desnonament per precari, com sol·licita el recurs, perquè no modifica el que s'ha d'entendre per precari ni les seves conseqüències jurídiques, sens perjudici d'una eventual suspensió del llançament si concorren els requisits temporals i objectius que preveu la legislació actual o de l'activació dels protocols vigents en aquesta matèria. '
En nada modifica lo anterior la invocación de la llei1/2022. Como se ha señalado anteriormente el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre, introdujo en la disposición adicional primera de la citada ley la obligación de ofrecer un alquiler socialen supuestos como el presente, pero la norma fue anulada por sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021.
Las modificaciones que el Decreto-Ley 37/2020, de 3 de noviembre, introdujo en el apartado 1, párrafo primero, en el apartado 1 bis y en el apartado 3 de esta Ley 24/2015, de 29 de julio, fueron también anuladas, por sentencia de 24 de febrero de 2022.
La Ley 1/2022, de 3 de marzo, invocada por la parte recurrente ha vuelto a introducir el requisito del ofrecimiento de alquiler social en supuestos de simple ocupación, que había sido establecido por el citado Decreto-Ley 17/2019.
En atención a lo expuesto la citada Ley en nada modifica el criterio de este Tribunal.
En este sentido, como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 14/11/2022:
QUINZÈ.La llei 1/2.022, de 3 de març, ha introduït una altra vegada la disposició addicional primera amb un redactat semblant a les versions anteriors declarades inconstitucionals.
SETZÈ.Per tant, dels arguments que hem exposat resulta que per dos vegades ha estat declarada inconstitucional l'obligació del propietari que legalment tingui la qualitat de gran tenidor d'habitatges, d'oferir un lloguer social que establia la llei 24/2.015, el que fa que no sigui exigible aquell oferiment.
DISSETÈ.Del que acabem d'exposar resulta que aquesta norma no permet suspendre el procediment o desestimar les demandes per expiració del termini contractual, com sol·licita el recurs, per la manca d'oferiment d'un lloguer social, sens perjudici d'una eventual suspensió del llançament si concorren els requisits temporals i objectius que preveu la legislació actual o de l'activació dels protocols vigents en aquesta matèria.
En consecuencia la normativa invocada en nada modifica, lo resuelto anteriormente en atención a lo expuesto y en consecuencia no cabe la desestimación de la demanda por falta de ofrecimiento de un alquiler social, como solicita la parte recurrente, y ello sin prejuicio de poderse solicitar la suspensión del lanzamiento, en su caso, si concurren los requisitos previstos legalmente en la actual legislación o en su caso la activación de los protocolos vigentes en la materia.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de Dº Felicisimo, contra la sentencia de fecha 27/06/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, en el Juicio Verbal de Desahucio por precario n.º 406/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE,dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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