Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 502/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1038/2021 de 30 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DE PARAMO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 502/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100523
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1258
Núm. Roj: SAP GR 1258:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 174 /2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 174/2020
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
S E N T E N C I A Nº 502
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 30 de Junio de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1038/2021 , en los autos de Juicio Ordinario nº 174/2020 , del Juzgado de Primera Instancia n º2 de Loja , seguidos en virtud de demanda de D. Geronimo, representado por Dª Rocio Sanchez Sanchez y defendido por Dª.Rosa Mª Lopez Cámara contra ALLIANZ SA y D. Higinio , representado por D.Julio Ignacio Gordo Jimenez y defendido por D.Felipe López Peña .
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de Junio de 2021 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL ROCIO SANCHEZ SANCHEZ en nombre y representación de Geronimo contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Sa y Higinio,debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad total de 35.764,13 euros que restan por abonar de la ya entregada por la demandada ALLIANZ (108.684,76 euros ) por las lesiones causadas por el accidente de fecha 23 de Octubre de 2017.
Sin expresa condena en costas.
Respecto a los intereses habrá de abonarse el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. '.
SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandanta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de Septiembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de Octubre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 15 de Junio de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dº Geronimo fue interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja con fecha 4 de Junio de 2021 en procedimiento de Juicio Ordinario nº 174/20.
Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al Recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada.
Basa la apelante la impugnación en error en la apreciación de las pruebas, e infracción de normas jurídicas en relación a los siguientes pronunciamientos:
1)Determinación de la culpa y reducción de la indemnización a causa de la culpa en el 75% en el perjudicado Dº Geronimo y reducción de la cuantía indemnizatoria en esa proporción.
2)Intereses del art. 20 de la L.C.S.
En relación a la primera cuestión considera el apelante que el único y exclusivo culpable del atropello del peatón fue el conductor del vehículo, Dº Higinio demandado en el procedimiento y en situación de rebeldía procesal , reclamando asimismo la responsabilidad de la Cia. Aseguradora Allianz S.A .que si bien no contestó a la demanda compareció con posterioridad en primera instancia.
La Sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados al abono con carácter solidario a favor del actor en la cantidad de 35.764,13 Euros que restan por abonar de la ya entregada por la demandada Allianz (108.684,76 Euros) y respecto de los intereses habrá de abonarse el interés legal del dinero, desde la fecha de la presentación de la demanda.
Es hecho no discutido como con fecha 23 de Octubre de 2017 sobre las 6:40 horas tuvo lugar un accidente de circulación en la Autovía A-92(Sevilla-Almeria) del termino municipal de Cuesta La Palma-Loja (Granada) a la altura del recinto de la Estación de Servicio 'Cepsa 'produciendose el atropello del peatón Señor Geronimo ,por parte del Todo -Terreno Land Rover Freelander matricula ....-QRR conducido por el demandado Señor Higinio y asegurado en la Cia. Codemandada Aseguradora Allianz S.A.
SEGUNDO.-Debemos recordar que, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la Sentencia del TS 18 de mayo de 2015 (Recurso: 2217/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2015 (rec. 2217/2013) ): ' Esta Audiencia en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero Jurisprudencia citada SAP, Granada, Sección 5ª, 22-02-2013 (rec. 610/2012) , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000) , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
También se puede citar al efecto la sentencia de esta misma Audiencia, Sentencia de la AP de Granada, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021 ): 'Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades solo se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devoiutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devoiutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 Jurisprudencia citada ATC, Sala Segunda, 21-11-1994 ( ATC 315/1994) , STC 3/1996 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 15-01-1996 ( STC 3/1996) (EDJ 1996/14).'
TERCERO.-Partiendo de la postura inicial de la aseguradora, negando cualquier tipo de responsabilidad en el accidente por parte de su asegurado y tras posteriores requerimientos por parte del actor, finalmente asume un porcentaje del 25% de responsabilidad abonando al actor la cantidad según valoración inicial fue de 416.108,79 Euros , con fecha 15 de Enero de 2020 ingresa lo que considera corresponde al porcentaje asumido del 25% la cantidad de 108.684,76 Euros.
En el presente procedimiento asumiendo el Juez a quo tal porcentaje de responsabilidad se pronuncia sobre la reclamación de tres conceptos que no fueron acogidos en la reclamación , referidos a:
1)Daños morales por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, por el que se reclama la cantidad de 21.120,00 Euros.
2)Rehabilitación futura por la que se reclama117.115,28 Euros
3)Diferencia lucro cesante concepto por el que se reclama 4.821,24 Euros.
Analizando cada uno de los conceptos indicados en relación al primero,en el informe de Valoración de daños no se incluye este concepto, considerando que como la secuela recogida , alcanza al menos 60 puntos , en este caso 61 puntos ,según informe de la propia demandada se acoge la misma si bien con la reducción del porcentaje ya aludido y por consiguiente reduciéndolo a la cantidad en 5.280 Euros.
En relación a la rehabilitación futura, asimismo se contempla, aunque igualmente aplicando la reducción ya señalada la cuantifica en 29.278,82 Euros.
Por último y siguiendo igual criterio con relación a la cantidad reclamada por lucro cesante estima la cantidad por tal concepto en 1.205,31 Euros siendo la cantidad total por estos tres conceptos recogidos en el fallo 35.764,13 Euros, mas la ya asumida y abonada con anterioridad (108.684,76 Euros.) En total estima parcialmente la demanda en la cantidad de 144.448,89 Euros,es decir el 25 % de lo reclamado.
La actora reclamaba la cantidad total por daños y perjuicios de 577.795,58 Euros,si de la misma deducimos la ya abonada de108.684,76 Euros por aceptar la Cia el porcentaje indicado,y sumamos la cantidad concedida en Sentencia 35.764,13 Euros determina la aplicación del 25% indicado por todos los conceptos reclamados.
CUARTO-Procede seguidamente el análisis de la prueba practicada en relación a la forma de ocurrencia del accidente en aras a determinar la primera de las cuestiones alegadas a través del Recurso interpuesto, que no es otro que la atribución del grado de responsabilidad de las partes implicadas en el mismo. A este respecto contamos con el atestado levantado a consecuencia del accidente por parte de los Agentes de la Guardia Civil, y que ratificado en el acto de la vista por parte del agente con nº de identificación TIP NUM000 propuesto como testigo ,y que concluye como causa del mismo la irrupción del peatón en la calzada provocando la colisión del vehículo con este.
Por su parte la actora,( pese a que en la sentencia se refiere a la demandada Cia de Seguros que no contestó a la demanda , propone testifical pericial por medio de video- conferencia desde Barcelona que no se admitió en el acto de la A. P.) en la proposición de prueba, la actora hace valer el informe de reconstrucción del accidente que si fué admitido,informe sobre la forma de ocurrencia del siniestro, que aparte de desacreditar el elaborado por los Agentes de la Autoridad,( hemos de entender el aportado por la actora,) destacando contradicciones, mediciones incorrectas realizadas según escala 1/300,concluye su autor, como el accidente se produce por negligencia o descuido en la conducción por parte del conductor del vehículo que atropella a un peatón que caminaba por el borde de la plataforma de la Estación de Servicio, perfectamente iluminada y próximo a la vía, sin haberse percatado previamente de su presencia'.El accidente se produce por negligencia o descuido en la conducción por parte del conductor del Land Rover Freelander, que atropella a un peatón que caminaba por el borde de la plataforma de la estación de servicio, perfectamente iluminada y próximo a la vía, sin haberse percatado previamente en ningún momento de su presencia'.Tal informe es ratificado por el Señor Jose Daniel, del Centro Europeo de Estudios del Accidente (CEESAC S.L.), ,la demandada no aporta informe que determine la inexistencia de culpa por parte de su asegurado,sino la pericial de Gicavel ingenieros que concluye :'ES OBVIO PUES, QUE EL ACCIDENTE ES INEVITABLE PARA EL CONDUCTOR DEL TODOTERRENO YA QUE NO TUVO NI ESPACIO NI TIEMPO PARA DETENERSE ANTES DE IMPACTAR CONTRA EL PEATÓN.'que según hemos señalado no fué admitido.
Ciertamente y refiriéndonos al informe aportado por la actora en relación con el atestado elaborado por la Guardia Civil, la pericial realiza mediciones del lugar del accidente , descripción del mismo, siendo una vía de calzada única de doble sentido de circulación con un carril para cada sentido con una anchura total de 6,8 m(3,4m por carril) careciendo de arcenes. La vía limita por la derecha con la explanada de la gasolinera CEPSA y por la izquierda con margen terrizo seguido de valla metálica de delimitación de la autovía. Ilustra el informe con fotografías a diferentes horas constando acreditado que en el momento del atropello era noche cerrada,no obstante el accidente tuvo lugar justo en el punto en donde se encontraba la Estación de Servicio, perfectamente iluminada,y circulando el conductor con las luces de cruce ( luces cortas) sin que conste exceso de velocidad , pero con una iluminación como mínimo de 40 metros de alcance , ademas de lo ya señalado en cuanto al punto de impacto donde se encontraba la gasolinera cuyas luces están proyectadas a todo lo ancho de la carretera.
Del análisis de las pruebas y aún cuando el informe aportado por la actora, pretenda ubicar el lugar del impacto fuera de la vía de circulación en el margen de la gasolinera es un hecho indubitado , ademas de la recogida de los enseres personales que se determinan por la sola manifestación del conductor que hace entrega de ellos , lo que resulta indudable es que la mancha de sangre se encuentre en la vía de circulación ,lugar del atropello , y que el peatón se encontraba en la vía cruzando de izquierda a derecha momento en que se produce el impacto , si bien ciertamente desconocemos los motivos por los que estaba cruzando la vía de circulación y que la sentencia se inclina a pensar,que estaba distraído dando vueltas sobre si mismo, que se despistó y entro en la vía. Por mas esfuerzos interpretativos que pretenda realizar la actora, a través de la ubicación de los daños del vehículo , la proyección del peatón tras el impacto incluso la afectación del retrovisor, , consideramos acreditado como el siniestro tuvo lugar en la vía de circulación lo que imposibilita al Tribunal atribuir el 100% de la culpa al conductor del vehículo como pretende la actora. Cuestión distinta es el examen del porcentaje de responsabilidad de cada uno de los implicados. A este respecto y partiendo del hecho,de que los conductores de los vehículos tienen prioridad de paso salvo en los casos de pasos para peatones debidamente señalizados entre otros casos, procede seguidamente analizar la conducta del conductor y su relación causal con el atropello.
A este respecto resulta importante, tener en consideración los siguientes datos:
Teniendo en cuenta la velocidad a la que circulaba el vehículo,inferior al limite legal , la no constancia de huellas de frenada y si una maniobra evasiva a la izquierda tras el atropello,podemos concluir como circulada por una vía recta, tramo recto a nivel y la distancia recorrida con la visibilidad no solo de las luces del vehículo sino las de la estación de servicio, en los términos ya analizados, según conclusiones parciales del informe pericial ,el conductor dispuso de 3,30 seg y por tanto de 2 seg para percibir la presencia del peatón y reaccionar, y de 1, 3 segundos para frenar o realizar una maniobra evasiva y no hizo ninguna de las dos cosas para evitar el accidente, lo que nos lleva a concluir que la diferencia entre espacio y tiempo entre los puntos de Percepción Posible y Real, demuestran negligencia o descuido por parte del conductor , en definitiva podemos concluir distracción en la conducción inadmisible según considera la Sala, si bien tales hechos no pueden erigirse como pretende la actora en la atribución del porcentaje de culpa del 100% en la producción del accidente , que consideramos procede determinar en el 50% , frente a lo asumido por la Cia .y acogido en la sentencia, ello reiterando como según el atestado se determina como punto de impacto el carril en el sentido de la marcha del vehículo , carril de circulación y no en el borde de la plataforma de la Estación de Servicio.
En este sentido y a falta de la proposición de prueba de interrogatorio de cada una de las partes como ciertamente advierte el Juzgador a quo, no podemos eludir que siendo la velocidad del vehículo inferior a 60 KM/h se sitúa entre 40 KM/h e incluso inferior estando la vía iluminada con las propias luces cortas , así como por la iluminación de la gasolinera con luz de LED en la parte superior del techo que determina mejor iluminación así como la imposibilidad de deslumbramiento.
Analizando la manifestación del conductor en el atestado nos ha de llamar la atención las consideraciones siguientes:Al llegar a la altura de la Estación de Servicio que se encuentra abierta e iluminada observa a un camión parado en el surtidor exterior, el mas cercano a la carretera, y lo siguiente que ve es un hombre delante de su vehículo.... sin embargo también recoge en su manifestación, que ve cruzar a un hombre de izquierda a derecha, según su marcha e igualmente lo ve leer unos papeles, por lo que la manifestación de esa irrupción sorpresiva es contraria a la descripción de la marcha del peatón ya que o bien irrumpe en la calzada de tal forma que es imposible eludir el atropello o bien la ve cruzando la vía incluso se percata de que va distraído con los papeles lo que desvirtúa esa irrupción repentina. Teniendo en cuenta todos estos datos y sin que proceda la integra estimación del Recurso y por ende de la demanda, si consideramos que procede dar mas relevancia a la distracción del conductor y elevar el porcentaje de culpa del 25% al 50% con las consiguientes consecuencias en relación a la cuantía a indemnizar según exponemos a continuación:
Habiendo sido abonada la cantidad de 108.684,76 Euros la misma se ha de incrementar en otra cantidad igual al considerar la contribución de cada una de las partes en el referido porcentaje del 50%
En relación a la cantidad estimada en la sentencia en concepto de Daño Moral se incrementa de 5.280 Euros a 10.560 Euros, la cantidad por rehabilitación futura se incrementa a 58.557,64 Euros y la cantidad en concepto de lucro cesante se determina en 2410,62 Euros determinando de este modo la cantidad a abonar a favor del actor la de 180.213.02 mas la ya percibida de 108. 684,76 Euros determina la cantidad total de 288.897,78 Euros que corresponde al 50% de la cantidad reclamada, si bien reiterando como la cantidad de 108.684,76, fue abonada con anterioridad la cuantía indemnizatoria restante es la ya señalada de 180.213,02 Euros
QUINTO.-Por último, con relación al pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 LCS, la Sala discrepa de la conclusión de la instancia. En este aspecto, consideramos que no resulta de aplicación la regla 8ª del artículo 20 conforme a la cual no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Así, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea, la reciente sentencia núm. 563/2021 del Tribunal Supremo de 26.07.2021, Rec. 4890/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-07-2021 (rec. 4890/2018) dispone, en su FJ V, que 'Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2012 (rec. 2104/2009); 206/2016, de 5 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-04-2016 (rec. 1648/2014); 514/2016, de 21 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-07-2016 (rec. 2218/2014); 456/2016, de 5 de julio, Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2016 (rec. 1560/2014); 36/2017, de 20 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-01-2017 (rec. 1637/2014); 73/2017, de 8 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-02-2017 (rec. 2524/2014); 26/2018, de 18 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-01-2018 (rec. 2300/2015); 56/2019, de 25 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-01-2019 (rec. 351/2016); 556/2019, de 22 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2019 (rec. 1896/2016); 419/2020, de 13 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2020 (rec. 4813/2017) y 503/2020, de 5 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-10- 2020 (rec. 847/2018)).
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-01-2019 (rec. 351/2016), 556/2019, de 22 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2019 (rec. 1896/2016); 570/2019, de 4 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-11-2019 (rec. 1302/2017), 47/2020, de 22 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2020 (rec. 1492/2017) y 419/2020, de 13 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2020 (rec. 4813/2017), entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-10-2020 (rec. 847/2018)).
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-05-2018 (rec. 2048/2015), citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2020 (rec. 4813/2017): '[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS'. De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-01-2019 (rec. 351/2016); 556/2019, de 22 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2019 (rec. 1896/2016); 116/2020, de 19 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-02-2020 (rec. 4005/2016) o 503/2020, de 5 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-10-2020 (rec. 847/2018).'
En cuanto al tipo de interés aplicable, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia dictada por el Pleno de esa Sala de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001, seguida por las posteriores de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000; 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002; 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004; 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 657/2006 , 'Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.
En el presente supuesto, la aplicación de tal doctrina nos lleva a discrepar de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo por cuanto, consta como ocurrido el siniestro el 23 de Octubre de 2017,fue realizada comunicación fehaciente,efectuándose una nueva reclamación el 8 de Febrero de 2018 a la Cia. De Seguros a la que se responde el 12 de Febrero de 2018 que la responsabilidad no corresponde al conductor del vehículo asegurado en esa Entidad, el 21 de Febrero de 2018 se vuelve a enviar a través de correo electrónico reclamación junto con informe médico, sin que se de respuesta, el 29 de Mayo de 2018 se remite correo electrónico de nuevo a Allianz, remitiendo mas informes médicos, sin que conste respuesta, el 23 de Julio de 2018 se remite de nuevo a la Cia. Informe médico y Resolución del grado de minusvalía emitido por la Junta de Andalucía, tampoco se da respuesta,en Octubre de 2018 tras la resolución de Gran Invalidez de 13 de Septiembre de 2018, la doctora de los Servicios Médicos de la Cia. cita al actor para reconocimiento medico sin que conste respuesta, el 12 de Junio de 2019 se remiten nuevos correos a la Cia. el 22 de Julio de 2019 la Cia. Admite el 25% de responsabilidad en el siniestro, el 28 de Octubre de 2019 se vuelve a remitir correo electrónico a fin de que se reconsidere la indemnización, 30 de Diciembre de 2019 , la Cia. envía nueva oferta motivada, siendo el 15 de Enero de 2020, cuando la Cia. Ingresa la cantidad de 108.684,76 Euros. Mas de dos años después del accidente e interpuesta demanda no contesta a la misma , compareciendo una vez concluido tal plazo todo lo cual determina la aplicación del art.20.4 de la L.C.S en relación a los intereses , desde la fecha del siniestro hasta el pago por la cantidad abonada y en cuanto al resto desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación a tal fin. estimando el recurso en este extremo y procediendo la estimación parcial en relación a la cuantía indemnizatoria reclamada lo que determina la revocación parcial de la sentencia impugnada,y ello por cuanto como venimos señalando, por todas la SAP Murcia (1ª) 252/21, de 20 de septiembre Jurisprudencia citada SAP, Murcia, Sección 1ª, 20-09-2021 (rec. 572/2021), existe un régimen restringido de aplicación de la excepción del artículo 20.8 LCS. Como señala la la STS 47/20, de 22 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2020 (rec. 1492/2017), partiendo de la propia finalidad de la previsión del pago de intereses del artículo 20 LCS: ' La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.
En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS ).
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2012 (rec. 2104/2009) ; 206/2016, de 5 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-04-2016 (rec. 1648/2014) ; 514/2016, de 21 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-07-2016 (rec. 2218/2014) ; 456/2016, de 5 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-07-2016 (rec. 1560/2014) ; 36/2017, de 20 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-01-2017 (rec. 1637/2014) ; 73/2017, de 8 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-02-2017 (rec. 2524/2014) ; 26/2018, de 18 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-01-2018 (rec. 2300/2015) ; 56/2019, de 25 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-01-2019 (rec. 351/2016) ; 556/2019, de 22 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10- 2019 (rec. 1896/2016) , y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).
Desde esta perspectiva debe de ser analizada la actuación de la aseguradora en este proceso a los efectos de determinar sí incurrió en mora, partiendo para ello de las previsiones legales aplicables al caso, en concreto, el artículo 7 LRCS. En tal sentido el apartado 2 del citado artículo impone a la aseguradora la obligación de presentar una oferta motivada (o respuesta motivada, art. 7.4 LRCS) en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, fijando las consecuencias del incumplimiento de esta obligación que, a los efectos que interesan en este proceso, implicará el devengo de intereses de demora en los términos previstos en el artículo 9 LRCS, que remite de forma expresa a la indemnización de daños y perjuicios en los términos previstos en el artículo 20 LCS. Como consecuencia de la finalidad señalada en el apartado anterior, el citado artículo 9 LRCS limita los supuestos en los que no incurre en mora la aseguradora al señalar su apartado a) que ' No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley ... '.
En este caso, la aseguradora rechazó de forma expresa el siniestro en virtud de la respuesta motivada acompañada según hemos expuesto en el iter cronológico de las reclamaciones efectuadas. Ello no le impide incurrir en mora y el cómputo de la misma desde la fecha del siniestro, pues resulta evidente que no ofreció indemnización alguna al entender que no era responsable su asegurado del accidente. En consecuencia, incurrió en mora y no existe causa de justificación al haber sido condenada al pago de la indemnización tras la apreciación de la concurrencia de culpas, por lo que rige la previsión del artículo 20.4 LCS y el pago de los intereses debe de realizarse desde la fecha del siniestro hasta los pagos según hemos señalado
SEXTO- Costas de la instancia y costas de la apelación.
En materia de costas dada la parcial estimación de la demanda en virtud de lo establecido en el art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa condena en costas en primera instancia.
Con arreglo al art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y dada la parcial estimación del recurso en relación a la primera de las pretensiones, porcentaje de participación y la estimaciòn en relación a la imposición de intereses no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de de Dº Geronimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja con fecha 4 de Junio de 2021 en procedimiento de Juicio Ordinario nº 174/20 revocando la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por el mismo contra Dº Higinio y contra la Cia. Aseguradora Allianz S.A debiendo condenar y condenando a los demandado a que abonen a favor del actor la cantidad total de 288.897,78 Euros que corresponde al 50% de la cantidad reclamada, si bien reiterando como la cantidad de 108.684,76, fue abonada con anterioridad siendo la cuantía indemnizatoria restante, la ya señalada de 180.213,02 Euros con aplicación del art. 20 de la L.C.S en cuanto a la cantidad abonada desde la fecha del siniestro hasta el pago de la misma el 15 de Enero de 2020 y en cuanto al resto desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación en tal concepto sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
