Última revisión
09/11/2000
Sentencia Civil Nº 502, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1832 de 09 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 502
Fundamentos
Rollo: COGNICION 1832 /2000
N U M E R O 502
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil..
En el recurso de apelación civil número 1831/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° de Negreira, sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE VISTAS Y OTROS EXTREMOS, entre partes, de la una y como apelantes MARIA DE LAS MERCEDES R y PRIMITIVO S, y de la otra y como apelada, JOSEFA M. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con fecha 5 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Ricardo Garcia-Piccoli Atanes, en nombre y representación de Dª. María Josefa M, contra Dª. María Mercedes R y D. Primitivo S, representados por el procurador D. Narciso Caamaño Queijo, debo declarar y declaro:
A) Que el local de los demandados, descrito en el hecho primero de la demanda, no tiene derecho de vistas sobre el terreno con el que colinda por el Oeste, en su parte posterior y, en consecuencia, condeno a dicho demandados a cerrar los dos huecos allí existentes con material translúcido que permita el paso de luz y ventilación.
B) Que asimismo condeno a los demandados a reponer a su estado anterior la parte de la fachada de la "Casa de Botica", que ocupa la planta baja, haciendo a su costa las obras precisas para cubrir la piedra, encintando, emplastando y pintando todo el conjunto de la parte baja de la casa en sus colores originales iguales al resto del edificio.
C) Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto al pago de costas del juicio.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación de los demandados, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y Fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación de D. Primitivo S y Dña. María de las Mercedes R contra la sentencia de fecha 5/01/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, centrándose en dos cuestiones esencialmente: las obras realizadas en la fachada por la parte actora y recurrente, y los huecos en la parte posterior del edificio.-
SEGUNDO.- En cuanto al planteamiento del primero de los problemas de litis reseñados, por el Juez de Instancia se soslaya, acertadamente, sentar criterio sobre la estética de la reforma, puesto que efectivamente se trata de una cuestión eminentemente subjetiva, siendo por tanto irrelevante tratar de discutir si el edificio es singular por su antigüedad o estilo.
Lo que resulta indiscutible, es conforme a lo establecido en el articulo 397 del Código Civil en relación con los artículos 7.2 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ninguno de los condueños puede sin el consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, (STS 1ª, S 29-02-2000), y que la fachada del edificio, como muro o pared maestra que es de aquél, constituye uno de los elementos comunes sobre el que recae un derecho de copropiedad con los demás dueños de los pisos o locales del inmueble, lo que impide a cada uno de éstos disponer en exclusividad del mismo y sin consentimiento del resto de los copropietarios (S AP Salamanca 14-09-1998) y, como regla general la realización de obras en la misma que supongan una alteración del estado de la misma, bien en cuanto a su seguridad o a su configuración, debe someterse al régimen jurídico de la unanimidad, dada la prohibición legal de modificar su configuración exterior por la propia y unilateral iniciativa de un propietario.
Se sostiene por la parte apelante que durante las obras de reforma los hijos de la demandante Dña. Josefa, que la representan en los actos normales, no mostraron su disconformidad con lo que se estaba haciendo, lo que implica acudir a la vía de los "actos propios", doctrina que parte de la vinculación del autor de una declaración de voluntad, tácita o expresa al contenido de la misma, sin que pueda después adoptar después un criterio opuesto, contraviniendo el principio de confianza en los actos ajenos y el de buena fe, pero la jurisprudencia ha venido exigiendo reiteradamente que el consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, mediante actos inequívocos, de los que se derive la voluntad de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, como por ejemplo, cuando se deja transcurrir un largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna (SAP Barcelona, 11-02-2000), y en el presente caso no solo no consta suficientemente el aserto del consentimiento tácito de alguno de los hijos a las obras que se venían realizando, sino que se contradice con la respuesta que se derivan de tales obras, como requerimientos y acto de conciliación sin que se hubiese dejado transcurrir un plazo de tiempo apreciable.
TERCERO.- En lo que concierne a los huecos ningún se coincide con la interpretación que se sienta en la sentencia de instancia de que en la escritura de 20 de octubre de 1997 se constituyó una servidumbre de luces y ventilación, excluyendo la de vistas, con la lógica conclusión que se plasma en la parte dispositiva de la resolución. La parte apelante introduce en esta fase el tema de a quien debe de corresponderle el pago de los gastos del cierre del hueco y la puerta ya existentes, cuestión que solo se trataba indirectamente, y de forma confusa en la contestación a la demanda, al decir que a la compradora no se le impuso obligación de cerrar hueco alguno, pero teniendo en cuenta las características de aquellos es evidente que en la escritura mencionada, al facultar a la compradora a "abrir hueco para luces, pero no para vistas, en la pared posterior de la edificación, cuyo régimen será el previsto en el articulo 581 del Código Civil, pero modificadas las medidas que serán de tres metros cuadrados, pudiendo abrirse un único hueco o dos" se transfería a esta la modificación de la fachada posterior para adaptarlas a lo convenido, puesto que se le transmitía la propiedad de dicha pared y, además, se dejaba a su conveniencia la forma de realizar los huecos para luces y ventilación, por lo que debe de correr con los gastos que de ello se deriven, aplicando las normas de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil.
CUARTO.- Lo anterior conlleva la desestimación del recurso, con preceptiva imposición de las costas de esta alzada (art. 736 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando íntegramente el recurso presentado por la representación de D. Primitivo S y Dña. María de las Mercedes R contra la sentencia de fecha 5/01/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

