Sentencia Civil Nº 502, A...re de 2000

Última revisión
12/12/2000

Sentencia Civil Nº 502, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 219 de 12 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 502

Resumen:
Juicio de Ejecutivo. La recurrente viene sosteniendo, cual hizo en la instancia, la iliquidez y la pluspetición con base en que se reclaman intereses remuneratorios que se consideran ya prescritos. A la vista del extracto de préstamo que obra en los autos, no se puede considerar cierta esta afirmación realizada por la recurrente, y por tanto, se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

PONTEVEDRA

 

Rollo: 219/99

Proc civil: 345/98

Tipo de asunto: EJECUTIVO

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 1 DE CANGAS

 

 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. LUCIANO VÁRELA CASTRO, D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO Y D- INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, han pronunciado:

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 502

 

En PONTEVEDRA, a doce de Diciembre de dos mil .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 345/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandado, don MANUEL E y doña Mª CARMEN G, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Portela Leirós, bajo la dirección del letrado Sr. Lamelas Fariña, y de la otra como apelado-demandante, don C, a quien representa el procurador Sr. Torres Alvarez y dirige el letrado Sr. Roco Torres (asistiendo al acto de la vista la Ldo. González Míguez), en juicio de Ejecutivo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

 PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiséis de abril de 1999, el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

 "Que desestimo la oposición formulada pro el procurador de los Tribunales Sr. Portela Leiros, actuando en nombre y representación de Manuel E y Carmen G, en contra de la ejecución despachada a instancia de la C y, en virtud mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los demandados, hasta hacer trance o remate de los mismos y con su producto hacer entero y cumplido pago al actor de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS de principal y TRES MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS inicialmente calculados para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

 

 Y, contra dicha sentencia, por don MANUEL E y doña Mª. CARMEN G se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el veinticuatro de noviembre del presente año, con asistencia de los letrados de las partes.

 

 SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

 Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La recurrente viene sosteniendo, cual hizo en la instancia, la iliquidez y la pluspetición con base en que se reclaman intereses remuneratorios que se consideran ya prescritos.

 

 Hemos sostenido en anterior resolución de esta misma Sala de 26-7-1999, siguiendo el criterio de la STS de 17-3-1994, que la prescriptibilidad de los intereses remuneratorios estaban sujetos al plazo del art 1966-3°. El criterio es, entonces, aquí aplicable. Pero, como bien advertía la parte apelada, precisamente en coherencia con tal criterio, ha de hacerse notar que, según resulta del extracto de préstamo que obra en los autos, incorporado con el titulo ejecutivo, el 3-2-1995 se ha efectuado un cobro de intereses hasta entonces devengados, por lo que, entonces, habrá de tomarse esta fecha como inicio del cómputo de nuevos intereses. Es claro, entonces, que habiéndose presentado la demanda ejecutiva en diciembre de 1998, no ha habido ocasión para el transcurso de los cinco años a que se refiere el art. 1966 antes citado. Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

 

SEGUNDO.- Las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1475 de la LEC.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don MANUEL E y doña Mª CARMEN G, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de ejecutivo n° 345/98 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas, con imposición de costas a la parte apelante.

 

 

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