Última revisión
01/12/2006
Sentencia Civil Nº 503/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 322/2005 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Nº de sentencia: 503/2006
Núm. Cendoj: 28079370202006100458
Núm. Ecli: ES:APM:2006:15027
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00503/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 322/2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a uno de diciembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1004/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 322/2005, en los que aparece como parte apelante BANCO GUIPUZCOANO S.A., y como apelado Benjamín y Simón , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de Banco Guipuzcoano S.A. contra D. Benjamín y D. Simón , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la actora, imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas a los demandados en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.
SEGUNDO: Por la representación procesal de Banco Guipuzcoano S.A. se presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra Don Benjamín y Don Simón , en su carácter de administradores de la empresa Transportes y Vaciados S.A., reclamando la cantidad de 5.330'25 euros como deuda social de la entidad de la que responderían los administradores al realizar una gestión negligente que había ocasionado un daño patrimonial a la actora.
A la referida reclamación se opusieron los demandados alegando que la acción estaba prescrita al haber transcurrido por exceso el plazo de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio ya que cesaron en el ejercicio de su administración el 5 de julio de 1998 .
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaron las pretensiones de la actora al considerar que la acción estaba prescrita. Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de Banco Guipuzcoano S.A. alegando como motivo del recurso infracción de ley, concretamente del artículo 949 del Código de Comercio , e inexistencia de prescripción.
Al recurso se opusieron los demandados solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO: Centrados en los anteriores términos los motivos del recurso y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo, ya que el Juzgado de instancia aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio en relación con el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , siendo incorrecta la interpretación que realiza la parte recurrente del artículo 21 del Código de Comercio , pues si bien es cierto que dicho artículo establece que los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, no es menos cierto que el mismo artículo establece que quedan a salvo los efectos propios de la inscripción, por lo que el hecho de que la inscripción se hubiera producido con posterioridad a que se tomara el acuerdo, no desvirtúa para nada que el acuerdo produzca sus efectos desde que se toma, menos aún que el plazo de duración del cargo se hubiera prorrogado. Por lo que acreditado que está que los administradores demandados fueron nombrados para un período de cinco años por acuerdo de Junta General extraordinaria de la sociedad Transportes y Vaciados del día 6 de julio de 1993, es evidente que el plazo de nombramiento venció el 6 de julio de 1998, caducando su inscripción a tenor del artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil , en relación con el artículo 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dadas las particularidades del caso, en julio de 1999 ; y habiéndose interpuesto la demanda el 24 de septiembre de 2003, la acción estaba prescrita, por lo que procede ratificar la sentencia de instancia.
CUARTO: Dado el carácter de esta resolución, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Guipuzcoano S.A. contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro , y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

