Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 503/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 559/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 503/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100549
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00503/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 559/07
Asunto: VERBAL 168/05
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.503
En Pontevedra a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 168/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 559/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Amelia , no personada en esta alzada, y como parte apelante-demandado: D. Juan Carlos , DÑA Maribel , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. PILAR RODRÍGUEZ RUIBAL, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 3 mayo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Filomena , representada por el Procurador Sr. Abalo Álvarez y asistida por el Letrado Sr. García González, contra Juan Carlos y Maribel , representados por la Procuradora Sra. Bóveda del Río y asistidos por la Letrada Sra. Rodríguez Ruibal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a retirar la cristalera que está apoyado en el muro que linda con el viento Norte, donde se encuentra la casa de la actora y cualquier otro elemento situado sobre este.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Filomena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, de ejercicio por la demandante -miembro de la comunidad de herederos de doña Carla , propietaria de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Carril-Vilagarcía de Arousa, que linda por el Norte con el inmueble núm. NUM001 de los demandados-, de sendas acciones de declaración de dominio y negatoria de servidumbre de luces y vistas, en pretensión de que se declare que la pared Norte de la casa perteneciente a la parte actora es propiedad de la Comunidad de herederos en cuyo beneficio actúa la demandante como también que dicha finca está libre de toda servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de los demandados, y asimismo se condene a los accionados a retirar la cristalera que está apoyada en el muro Norte de la casa de la parte accionante al igual que cualquier otro elemento situado sobre el mismo o que afecte al vuelo de la casa de la demandante como también a cerrar la terraza existente en la finca de los demandados que linda con el inmueble de la parte actora, de tal manera que no tenga vistas directas ni oblicuas sobre éste, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda en el sentido de únicamente condenar a la parte demandada a retirar la cristalera que está apoyada en el muro que linda con el viento Norte donde se encuentra la casa de la actora y cualquier otro elemento situado sobre el mismo, recurren en apelación tanto la demandante como los demandados. La demandante, al objeto de que se estime íntegramente su demanda; mientras que los demandados en la procura de que también sea desestimado el pedimento acogido en la instancia.
En la resolución apelada, la juzgadora de instancia rechaza la petición referida a los pronunciamientos declarativo de inexistencia de derecho de servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de los demandados como también de condena al cierre de la terraza, con fundamento en la inacreditación por la parte actora del perjuicio que le causa la existencia de la terraza que poseen los demandados desde el año 1965, los cuales habiendo transcurrido más de veinte años habían adquirido, en todo caso por prescripción adquisitiva, este derecho.
Sin que, con respecto al análisis del resto de los pedimentos, alcance a ser clara la sentencia impugnada, al punto de no hacerse un expreso pronunciamiento entorno a la naturaleza del muro intermediador entre las propiedades de ambas partes litigantes (al que la actora se refiere como pared Norte de su casa), esto es, si medianero o bien si privativo de alguna de tales propiedades.
En relación a dichas cuestiones, la parte actora, en su escrito de recurso, sostiene que la Juez "a quo" en su resolución ha venido a decantarse porque el muro forma parte, con carácter privativo, de la casa de la demandante, razón por la que se obliga a los demandados a la retirada de la cristalera que apoya sobre el mismo; ahora bien, siendo ello así, también deben ser acogidos los demás pedimentos de la demanda, al pasar a tener la servidumbre de vistas la consideración de negativa, no empezando, por lo tanto, a contarse el plazo de prescripción adquisitiva de tal servidumbre hasta el momento en que hubiera mediado un acto obstativo por parte del dueño del predio dominante al del sirviente en orden a la ejecución por éste último de un hecho que sería lícito sin la servidumbre, a tenor de lo dispuesto en los arts. 533 y 538 del Código Civil .
Por su parte, los demandados, en su escrito de recurso de apelación, mantienen ser titulares de la parte de muro de asentamiento del cierre de la terraza (cristalera), dada su adquisición por compraventa de los herederos de don Julián , en cuanto dueños de la casa hoy propiedad de la parte actora, formalizada en documento privado de fecha 16-5-1965, y, de no estimarse que el tramo de pared en que se asienta el cierre de cristal es propiedad de los demandados con base en tal documentación, en todo caso los accionados habrían adquirido el derecho al mantenimiento de la cristalera por adquisición, por prescripción adquisitiva, de la medianería en el muro de litis, dada su posesión durante más de veinte años, y en atención a que el apoyo del cierre de cristal sólo ocupa la mitad del espesor del muro.
SEGUNDO.- Dada la interrelación existente entre los dos recursos de apelación interpuestos por las partes contendientes, procede su análisis conjunto.
Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión a resolver es la atinente a la condición del muro.
Al respecto, cabe concluir la inoperancia del documento relativo a la compraventa de una porción de pared, de fecha 16-5-1965, aportado por los demandados. Y es que la manifestación de desconocimiento del mismo por parte de la actora alcanza en definitiva a surtir un efecto equivalente al de una expresa impugnación de su autenticidad, en el sentido de obligar a los aportantes a la prueba de su realidad. Adoleciendo, por lo demás, el documento de notables deficiencias, cuáles la falta de firma de los vendedores-herederos de don Julián , como también de expresar una venta de una porción de pared en metros cuadrados cuando lo correcto sería hacerlo en metros lineales, con lo cual más que un trozo de pared lo que parece es que se vende una superficie de estancia o terreno, en consonancia con el gráfico obrante al dorso del citado documento.
Y, aún para el caso de que se tuviere por cierta la compraventa, siempre quedaría pendiente de conocer la situación del tramo de muro adquirido: si en la zona interior de la vivienda o en la parte de terraza donde precisamente se ubica el acristalamiento.
Injustificada, pues, la condición de los demandados de titulares del trozo de muro de litis, la circunstancia misma de pretender aquéllos basar su relación de dominio en el hecho de su adquisición de los propietarios del inmueble, perteneciente en la actualidad a la parte actora, o, en último término, de haber adquirido la medianería sobre el mismo en virtud del instituto de la usucapión, supone la consideración de su originaria naturaleza como parte integrante y privativa del inmueble contiguo núm. NUM000 , perteneciente a la comunidad de herederos de la que es miembro la demandante.
En otro orden de cosas, teniendo en cuenta que la finca adquirida por los demandados en escritura pública de compraventa, de fecha 8-1-1964, figura descrita en dicho documento, como solar núm. NUM002 antiguo y NUM001 moderno, de la CALLE000 , antes casa en ruinas, con un salido unido a la misma, ocupando la casa una extensión de 58 metros cuadrados y el salido de 56 metros cuadrados, formando todo una sola finca de 114 metros cuadrados, cabe desprender que la vivienda y terraza con que actualmente cuenta dicha finca fueron construidas por los demandados después de la adquisición del inmueble.
En aras a la determinación de la antigüedad de la construcción de la terraza e instalación de la cristalera objeto de litis, el testigo Cornelio , ocupante tiempo atrás de la casa de la parte actora, vino a manifestar el recordar de aquél entonces la terraza y, a la vista de la cristalera, la también existencia de los tres primeros cristales componentes del conjunto, no así los demás, indicando respecto de los cristales que tenían distinto color a los actuales, sin que pueda precisar el punto de asentamiento de los mismos.
Así las cosas, por lo que se refiere a la cristalera, cuyo asentamiento en muro propio de la casa de la parte actora determina la conceptuación de la servidumbre de luces y vistas como positiva (ss TS 8-1-1908; 19-6-1951; 8-10-1988), con la posibilidad de la adquisición de tal derecho por prescripción adquisitiva de veinte años a contar desde su apertura o instalación, el solo testimonio del testigo antes citado resulta insuficiente para considerar legítimo dicho gravamen, ni tan siquiera en relación a los tres primeros ventanales, toda vez no ha quedado debidamente acreditado la identidad de las ventanas (originarias y actuales), ni, por ende, que fuere el mismo el lugar de su ubicación (al poder haber sido apoyadas las primitivas en suelo o pared propia de los demandados), y no constar tampoco que la antigüedad de la actual cristalera supere los veinte años (lo que asimismo no permite plantearse la adquisición de la servidumbre de medianería en relación al muro delimitador), máxime teniendo en cuenta el carácter restrictivo que rige en nuestro derecho en materia de servidumbres.
Y, por lo demás, en relación a la terraza, dada su construcción toda ella en suelo propio de los demandados, las vistas que sobre el fundo contiguo pudiera llegar a proporcionar a su titular alcanzan a configurar una servidumbre de carácter negativo para cuya adquisición, por usucapión, se hace preciso no sólo el transcurso del plazo de veinte años sino que éste transcurra precisamente a partir de un acto obstativo por el que el dueño del predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (ss TS 12-3-1975; 30-9-1982; 8-10-1988; 1-10-1993), al punto de únicamente merecer hasta entonces la obtención y disfrute de las luces y vistas en favor del predio dominante la consideración de actos de mera tolerancia; resultando, por lo tanto, irrelevante el tiempo transcurrido desde la construcción de la terraza dada la no constancia de acto obstativo alguno por parte del dueño del predio pretendidamente dominante a partir del cual poder empezar a computarse el plazo para la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la desestimación del formulado por los demandados.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer especial imposición de las costas procesales derivadas de la interposición del referido recurso; mientras que, al ser desestimado el recurso de apelación formulado por los demandados, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dichos recurrentes (arts. 394-1 y 398-1 y 2 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por doña Filomena , se desestima el recurso de apelación formulado por don Juan Carlos y doña Maribel , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por doña Filomena , que actúa en su propio interés y en beneficio de la comunidad de herederos de doña Carla , contra don Juan Carlos y doña Maribel , y se declara que la pared Norte de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Carril-Vilagarcia de Arousa, descrita en el hecho primero del escrito de demanda, es propiedad de la comunidad de herederos en cuyo beneficio acciona la demandante como también que dicha finca está libre de toda servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de los demandados, sita en el núm. NUM001 de la CALLE000 , de Carril-Vilagarcía de Arousa, condenando a los demandados a retirar la cristalera que está apoyada en la pared Norte de la referida casa núm. NUM000 de la parte actora, al igual que cualquier otro elemento situado sobre la citada pared, o que afecte al vuelo de dicha casa, así como a cerrar la terraza en la parte que linda con la finca de la parte actora, de tal manera que no tenga vistas directas u oblicuas sobre la misma; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimado el recurso de apelación formulado por los demandados, se imponen a dichos recurrentes las costas procesales derivadas de su interposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

