Última revisión
27/11/2008
Sentencia Civil Nº 503/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 403/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 503/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100501
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 403-B/08
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 503
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , DE ALICANTE, representada por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS y dirigida por el Letrado D. SALVADOR DE LACY Y PEREZ DE LOS COBOS, y D. Cesar y Dª. Juana , representados por el Procurador D. PEDRO MONTES TORREGROSA y dirigidos por el Letrado D. GABRIEL MORATALLA MAS, siendo apelados ellos mismos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario, sobre Impugnación de Acuerdos número 226/05, se dictó en fecha 7 de septiembre de 2006 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Estimo parcialmente la demanda formulada por el/a Procurador/a Sr./a Montes Torregrosa en nombre y representación de D. Cesar y Dña. Juana contra comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Alicante y, en consecuencia,
1.- declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el 7 de julio de 2004 y la nulidad del acuerdo adoptado en la misma
2.- Declaro la nulidad del acuerdo adoptado respecto al punto tercero del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de diciembre de 2004
3.- sin expresa condena en costas. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 403/08, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de noviembre de 2008.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte actora-apelante prueba testifical que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario que se ha seguido ante el juzgado se impugnaban por los propietarios de dos locales comerciales acuerdos adoptados en Juntas de la Comunidad demandada de fechas 19 de julio y 9 de diciembre de 2004. En el único acuerdo adoptado en la primera de ellas se aprobó presupuesto de sustitución del ascensor del inmueble así como su sistema de financiación mediante de derramas parciales. De la segunda se impugna la decisión de privar de voto a los demandantes por considerarlos morosos así como los acuerdos referidos a la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2003/2004 y del presupuesto anual para el siguiente ejercicio 2004/2005.
La Sentencia de primera instancia, como puede verse en el correspondiente antecedente de hecho de la presente, estima parcialmente la demanda, respecto de la primera de las Juntas impugnadas, y frente a ella interponen recurso de apelación las dos partes litigantes: los actores solicitando la íntegra acogida de sus pretensiones iniciales, y la demandada interesando su absolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de los recursos que debe examinarse, por razones de técnica procesal, es el articulado por la Comunidad de propietarios demandada relativo a la excepción de cosa juzgada que fue desestimada en la audiencia previa. Se fundamenta en el anterior procedimiento seguido entre la Comunidad y la anterior propietaria de los locales que son ahora de los actores y en el que se resolvió definitivamente la cuestión del coeficiente a aplicar a aquellos por Sentencia firme de esta misma sección de 11 de noviembre de 1999 en la que se dejó claro que «en una Junta de la Comunidad celebrada el día 27 de mayo de 1983 se acordó la modificación de las cuotas que estaban fijadas en el título constitutivo correspondiendo a ese local la cuota del 6 ,813%. Y ese acuerdo es oponible a la demandada, porque habiéndose adoptado con anterioridad a la fecha de la adquisición del local, tuvo conocimiento de él ya que los recibos que se emitieron desde aquella fecha tenían en consideración esa nueva cuota y fueron abonados por la demandada. No puede alegar la demandada que desconoce la existencia de esa cuota porque ello implicaría un comportamiento contrario a sus propios actos al haber venido abonando los distintos recibos conforme a la cuota que se aprobó en la Junta General de 27 de mayo de 1983».
Esta decisión debe ser respetada porque con arreglo a lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Pero esto no es suficiente para estimar la excepción que se comenta desde el momento en que el pleito no se ha planteado directamente para volver a discutir el coeficiente de participación en gastos comunes de los locales de los actores, faltando por ello la identidad objetiva, aunque siempre se deberá aplicar la anterior conclusión judicial ante cualquier intento de variación de aquel porcentaje.
TERCERO.- El motivo del recurso por el que la misma apelante cuestiona la estimación de la demanda respecto de la Junta de 19 de julio de 2004 tampoco puede estimarse porque no se desvirtúa el hecho de que por la Comunidad no se convocó a la misma a los propietarios que demandan, cuestión meramente formal pero que implica la nulidad de la Junta por infracción de lo establecido en el art. 16, apartados 2 y 3, de la Ley de Propiedad Horizontal . Por ello procede la desestimación del motivo , debiendo añadirse a los fundamentos de la Sentencia recurrida la circunstancia de que los copropietarios interesados habían designado un domicilio concreto para citaciones mediante carta recibida por la comunidad el 25 de mayo de 2004 (obrante al folio 67 del procedimiento) sin que se haya acreditado que se cursara citación alguna al señalado de conformidad con el art. 9.1.h) de la referida Ley especial.
CUARTO.- Como en la segunda de las Juntas, la de 9 de diciembre de 2004, se privó del derecho de voto a los propietarios que la impugnan con base en que adeudaban parte de la derrama correspondiente a los gastos de sustitución del ascensor y la Junta en que se adoptó tal acuerdo se declara nula, el motivo de su recurso tiene justificación aunque no tenga concreta plasmación en la práctica ya que ninguno de los acuerdos que en la segunda Junta se aprobaron requería unanimidad y sí mayoría , habiéndose obtenido cualificada, de manera suficiente para considerar que aun sin tal privación se hubiera alcanzado el mismo resultado. Quedan también sin relevancia a los efectos de la apelación las alegaciones realizadas por los actores apelantes respecto de las pruebas en ambas instancias, porque a tal cuestión se ha dado respuesta mediante el auto dictado por este Tribunal denegando la interesada en esta alzada sin que haya sido objeto de reposición.
QUINTO.-Queda por resolver el motivo de apelación formulado por los actores en la instancia sobre la impugnación de los acuerdos de la Junta de 9 de diciembre de 2004 relativos a la aprobación de cuentas de un ejercicio y del presupuesto para el siguiente, a los que supra se hizo referencia. Pero no puede estimarse porque examinadas las cuentas presentadas en dicho acto se observa que tanto en la liquidación del ejercicio 2003/2004 como en el presupuesto confeccionado para el siguiente se distribuyen en tres partidas referidas a "gastos comunes de la finca", "gastos de zaguán escalera y ascensor" y "gastos del garaje", sin que se haya acreditado que el importe cargado a los ahora recurrentes exceda de la cuota que en su día se fijó por la sentencia de 1999 a la que también se ha aludido antes. Y esto debe ser así porque los gastos de portería o conserje se encuentran comprendidos entre los "comunes" que se han citado, de los que no consta estén excluidos los locales; y en el apartado referido a "gastos de zaguán , escalera y ascensor", de los que están excluidos dichos comPonentes, solamente se contemplan los de conservación o mantenimiento y no los de sustitución para cuyo pago se acordó una derrama en la Junta de 19 de julio de 2004 que es la que ha sido objeto de anulación por el Juzgado en conclusión que, ya se ha visto, se comparte por este Tribunal y que, por el momento, impide resolver sobre las alegaciones contenidas en el recurso de la Comunidad respecto a la validez de la derrama acordada para la sustitución de dicho aparato elevador.
SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos y confirmación de la Sentencia de instancia, cuya parte dispositiva no sufre variación alguna , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, de un lado por Cesar y Juana, de casada María del Pilar, y de otro por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante, contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2006 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 226/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha Resolución, con expresa imposición de las respectivas costas procesales causadas en esta alzada a las partes recurrentes.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
