Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Civil Nº 503/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 60/2008 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 503/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100470

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SÉPTIMA

ROLLO Nº 60/2008-F

JUICIO ORDINARIO NÚM. 375/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 503/2008

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 375/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona, a instancia de JOSÉ LUIS DE LA ROSA CASAS S.A., contra FIATC MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Noviembre de 2.007, por la Sra. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de la mercantil "JOSÉ LUIS DE LA ROSA CASAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado Don Francisco Javier González Ruiz, contra la mercantil "FIATC MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Aramburu Torres y asistida por el Letrado Don Fernando José García Martín, DEBO CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.422'19.- euros, más los correspondientes intereses previstos en el artículo 20 LCS , y costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamado por JOSE LUIS DE LA ROSA CASAS, S.A. el importe de los daños por el siniestro (robo) ocurrido en uno de sus locales, la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se opone porque entiende que no se halla bajo la cobertura de la póliza, afirmando, ente otras cosas, que las cláusulas limitativas están debidamente señaladas en el contrato.

La Sentencia de instancia estima la demanda porque entiende que las condiciones exigidas por el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas no se cumplen. No puede decirse que se haya destacado de un modo especial, distinto y singular, la cláusula establecida en las Condiciones Especiales de la póliza, suscrita por las partes, capítulo V, artículo 3 , apartado 3.1. En consecuencia, no la considera válida y exigible.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso presentado por FIATC la recurrente se reafirma en el incumplimiento del condicionado General de la Póliza y de las Condiciones especiales de la misma, entendiendo el riesgo excluido. Sostiene que la cláusula controvertida no puede ser interpretada como limitativa de derechos del asegurado, siendo una cláusula de exclusión. Cita jurisprudencia que define lo que debe entenderse por cláusulas limitativas, sujetas a la específica aceptación del asegurado y los requisitos que impone el art. 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, concretar el objeto del contrato, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Y afirma que el riesgo objeto del seguro lo era el robo ocurrido en el local sito en la calle Cervantes, nº 125, El Ejido, provincia de Almería, con alarma conectada a central de seguridad.

Es en este último extremo en el que, ni la Sentencia de instancia, ni esta Sala puede coincidir con la interpretación planteada por la recurrente. El riesgo objeto del seguro lo era el "robo ocurrido en el local sito en la calle Cervantes, nº 125, El Ejido, provincia de Almería", así como de los demás locales que tenía asegurados. Las exigencias de prevención concretas para cada uno de los locales, que eran distintas en unos de otros, es una clara limitación al riesgo objeto del contrato que era, entre otros, el robo.

Ha quedado acreditado en el procedimiento que las partes firmaron una póliza inicial de seguro multirriesgo empresarial el 4-4-1997, que fue posteriormente sustituida por la nº 86-24866, en el año 2002 (documento 2 de la demanda), que afectaba a cinco locales (folio 23):

RIESGO 1 POL.IND.TECNOLÓGICO 7, 8,9,10 OJIJARES

RIESGO 2 NUÑEZ DE BALBOA 2 JAEN

RIESGO 3 AVDA. ANDALUCIA 22 JAEN

RIESGO 4 CALZADA DE CASTRO 54 ALMERIA

RIESGO 5 DR. JIMÉNEZ CANGA-ARGÜELLES 13 ALMERIA

Especificaba como medidas de prevención contra robo: puertas metálicas y/o de madera maciza o contrachapada, rejas, metálicas en todas las aberturas y huecos accesibles o escaparates con cristal de grosor no inferir a 18 mm, cerradura de seguridad.

Esta póliza se amplia en noviembre de 2002 con un RIESGO Nº 6 C/ GRANADA Nº 21 ALMERIA, ampliando sólo para este riesgo las medidas de prevención, y exigiendo: "Riesgo nº 6: Alarma acústico/óptica sin conectar a central, cristales de 6+6, puerta con cierre metálico" (folio 38). Las gestiones se hacían a través de la UNITECO, Correduría de Seguros, S.A. (folio 42).

El 23-7-2003, el Sr. Paulino , de la Correduría indicada, solicita de la aseguradora la inclusión de un nuevo riesgo en la póliza de la actora, indicando que era para C/ CERVANTES, 125 EL EJIDO (ALMERIA), señalando que disponía de PROTECCIONES, EXTINTORES, CIERRES METÁLICOS y ALARMA.

El corredor de seguros, Sr. Paulino , afirmó en la vista, y no ha sido negado de contrario, que en la ampliación del nuevo riesgo FIACT no le envió a él la póliza, sino que la emitió directamente al asegurado, y eso no es lo que había ocurrido en otras ocasiones. Por ello, no pudo asesorar a su asegurado, quien la devolvió firmada. El Sr. Paulino sólo pudo ver la nueva exigencia de prevención tras el siniestro. La póliza indicaba: "Riesgo 7: Alarma conectada a central de seguridad". Esta nueva exigencia ni estaba en mayúsculas, ni destacada.

La exigencia de contar con alarma conectada a central de seguridad para el último de los locales asegurados se introduce por la demandada de un modo que no permitió conocer al asegurado que, las medias de prevención explicitadas por su corredor de seguro en la propuesta de ampliación de la póliza, no habían sido aceptadas por FIATC, quien exigía para ese último local unas condiciones específicas nuevas que actuarían como limitación en el supuesto de que se produjera el riesgo asegurado. Por ello, debe afirmarse que se trataba de una cláusula limitativa.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso afirma FIACT que, aún entendiendo que estamos en presencia de una cláusula limitativa, ha quedado acreditado el cumplimiento del artículo 3 LCS, pues el asegurado reconoció en la vista haber recibido las condiciones, tener conocimiento de las mismas y haberlas aceptado.

Tampoco puede ser aceptada esta argumentación porque lo que la actora no ha negado es haber devuelto firmada a la aseguradora la documentación remitida. Cuestión distinta es si se cumplieron las exigencias legales, que es lo que la Sentencia de instancia niega.

El artículo 3 de la LCS impone que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Si FIACT consideró insuficientes las medidas de prevención existentes, conforme había comunicado el Corredor de Seguros, debió destacarlo especialmente, para que el asegurado tuviera la oportunidad de aceptarlas expresamente. Y no sólo no se hizo, sino que al remitir una rutinaria firma de una ampliación de póliza concertada desde hacía años, que había respondido sin problemas ante otros siniestros producidos, no permitió conocer al asegurado que con las nuevas limitaciones expuestas no quedaba cubierto el riesgo de robo para el nuevo local asegurado.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, el 13 de noviembre de 2007 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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