Última revisión
08/10/2008
Sentencia Civil Nº 503/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 692/2007 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 503/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 692/07
JUICIO ORDINARIO Nº 850/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 503/2008
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 850/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Doña Silvia , Don Ángel Jesús , Doña Inés , Don Ignacio , Doña Asunción , Don Carlos Manuel y Doña Sofía , representados por el Procurador Don Raúl González González y asistidos por el Letrado Don Javier A. Márquez Alcarria, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por el Procurador Don Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado Don Hernan de Rivera Torras; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada pel procurador Angel González Martínez, en representació de Silvia , Ángel Jesús , Inés , Ignacio , Asunción , Carlos Manuel i Encarna i absolc a la COMUNITAT DE PROPIETARIS del carrer DIRECCION000 Nº NUM000 d'aquesta de l'Hospitalet de Llobregat de totes les petites formulades en contra seva. Pel que fa a les costes s'imposen a la part demandant."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia, tras exponer los hechos alegados por las partes, así como la regulación legal y la opinión jurisprudencial en materia de instalación de ascensores en edificios sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, entiende que la prueba practicada pone de manifiesto que el patio de luces en el que se prevé instalar el ascensor se trata de un elemento común que viene siendo utilizado con carácter privativo por los ocupantes de los bajos, únicos que tienen acceso al mismo, si bien el análisis de las circunstancias concurrentes llevan a la conclusión de que no queda justificado el sacrificio del interés común sobre el particular del uso del patio, sin que se hayan acreditado las modificaciones estructurales ni el perjuicio alegado, pues, conforme a la declaración del técnico Sr. Pedro Miguel , las modificaciones a efectuar son pocas, y la instalación es sencilla y nada complicada, por lo que, desestima la acción de impugnación ejercitada e impone las costas a la parte demandante.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba, indicando que, reconocida la utilización privativa del patio de luces, es claro el perjuicio concreto que supondría para la familia que reside en los bajos la pérdida de su uso, mientras que la instalación del ascensor por dicho patio no resuelve el supuesto problema de movilidad de los vecinos del ático, por cuanto no elimina totalmente las barreras arquitectónicas. Asimismo, señala que la Juzgadora da por segura la privación del derecho básico a luz y ventilación, aunque no existe proyecto técnico de instalación y no puede conocerse el alcance real de las obras, lo cual hace que deba prevalecer con mayor motivo el derecho de los vecinos de no verse privados del patio. Además, indica que la Juzgadora ha obviado el hecho de que el informe de viabilidad presentado no contiene previsión técnica que resuelva o garantice la afectación o el menoscabo de la estructura del edificio, no siendo posible para los copropietarios conocer dicho alcance, lo cual ocasiona indefensión al tener que votar a favor o en contra de la instalación de un ascensor cuyas circunstancias concretas no están previstas, conforme a la jurisprudencia que cita.
La Comunidad de Propietarios demandada se opone a las alegaciones expuestas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, no cabe sino mantener la conclusión expuesta por la Juzgadora de la primera instancia, quien con gran acierto realiza una exposición detallada de la doctrina jurisprudencial aplicable a este supuesto y valora correcta y minuciosamente la prueba practicada en la causa, sin que los argumentos en que se basa hayan quedado desvirtuados por las alegaciones de los apelantes, dándose todo ello por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.
En efecto, la sentencia reconoce que el patio de luces litigioso se ha venido utilizando con carácter privativo por los ocupantes de los bajos, el hijo de la propietaria, Doña Silvia , y la familia de aquél, para colocar utensilios de limpieza, bicicletas, etc. y como zona de juego de sus dos hijas, sin que el hecho de que no se mencione que el Sr. Humberto indicó en el interrogatorio practicado que también tiene en el patio la nevera, la lavadora y otros electrodomésticos, en un recinto que ha sido tolerado por la Comunidad de Propietarios, pueda tener los efectos pretendidos, ya que, por una parte, no consta que tal recinto quede afectado por la instalación del ascensor, y por otra, ello seguiría sin considerarse un perjuicio grave ante la obligada comparación con la mejora que supone para la adecuada habitabilidad de la finca la dotación del servicio litigioso, según ha resuelto este tribunal en anteriores ocasiones.
Siendo cierto que no quedarán totalmente eliminadas las barreras arquitectónicas, es más cierto que se mejora notablemente la accesibilidad como declaró el técnico, Don Pedro Miguel , concretando que desde el sobreatico puede accederse directamente a planta. Mientras que, la modificación de la escalera puede ser como máximo cambiar un poco un peldaño, sin que haya ningún problema para hacer las oberturas necesarias donde están las ventanas, lo cual no altera la configuración estructural del edificio, y que, sólo en la planta baja tendrían que calcularse las fuerzas y quizá hacer un apeo.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las posibilidades de colocación del ascensor en el edificio litigioso, según la prueba practicada, se limita a la opción adoptada, que cuenta con apoyo técnico suficiente, y que el estudio de viabilidad efectuado pone de manifiesto que no se ciega ninguna ventana, que existe ventilación en la escalera y en las habitaciones de las viviendas, y que se garantiza la ventilación del patio conforme a las normativas municipales, debe rechazarse el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Por otra parte, en el escrito de recurso se plantea una cuestión que no fue objeto de la demanda inicial, cual es el hecho de que el informe de viabilidad no contiene previsión técnica a fin de garantizar la afectación o el menoscabo de la estructura del edificio, no siendo posible para los copropietarios conocer dicho alcance, por lo que carecen de elementos para tomar la decisión, y ello les ocasiona indefensión.
Ahora bien, debe recordarse que en la segunda instancia se conoce el proceso en su integridad, en virtud del recurso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones diferentes o distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse nuevas alegaciones, se estaría provocando una situación de indefensión a la contraparte, que ante unos argumentos nuevos, distintos y desconocidos, que no se realizan en el periodo de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, se encontraría impedida para proponer y practicar pruebas que de un modo efectivo las desvirtuasen.
Por tanto, no procede tomar en consideración tales alegaciones, que, además, carecen de consistencia dado que, sin perjuicio del proyecto técnico que deba efectuarse y las correspondientes licencias de obras, a fin de que su ejecución no produzca menoscabo alguno, el informe de viabilidad realizado y las aclaraciones efectuadas por el Técnico Sr. Pedro Miguel , permiten a los copropietarios conocer las características de la instalación prevista, y que las obras a realizar son sencillas y sin complicación, sin que los apelantes hayan aportado siquiera algún indicio de lo contrario.
Por todo ello, el recurso debe desestimarse y procede mantener íntegramente la sentencia impugnada, por sus propios y acertados fundamentos, lo cual comporta que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Silvia , Don Ángel Jesús , Doña Inés , Don Ignacio , Doña Asunción , Don Carlos Manuel y Doña Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 850/06 de fecha 28 de marzo de 2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
