Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 503/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 563/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 503/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100457
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17906
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00503/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008991 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 563 /2009
JUICIO VERBAL 546 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
Apelante/s: ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES VELASCO, S.A.
Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Apelado/s: GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO
SENTENCIA Nº 503
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintiocho de octubre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 546/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 563/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES VELASCO, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías; y de otra, como apelada la mercantil GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que vino al litigio representada por la Procuradora Dª. Irene Arnes Bueno, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 27/10/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de SEGUROS GROUPAMA S.A. contra ASFALTOS Y CONTRUCCIONES VELASCO S.A.
2º.- CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.406,24 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.
3º.- CONDENO a la demandada al pago de las costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES VELASCO, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 07/09/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veinte de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda presentada por la aseguradora GROUPAMA frente a ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES VELASCO S.A. en relación con los hechos ocurridos el 11 de abril de 2004 que originó daños en el local asegurado por la demandante. La aseguradora pagó la indemnización el 14 de marzo de 2007 y procedió al amparo del art. 43 LCS a dirigirse a la causante de los daños. La demanda se presenta el 28 de marzo de 2008. Con arreglo a la documentación presentada -doc. 7 y 10- la demandante a través de su abogado se dirigió al Canal Isabel II en diciembre de 2004 quien le indicó a quién debía dirigirse como responsable de los daños. Más tarde, el 20-4-2007 nuevamente se dirige a la misma entidad quien le remite a la misma empresa. El pago por la demandante a su asegurada, se hizo el 14 de marzo de 2007, y se presenta la demanda el 9.4.2008.
SEGUNDO.- Reitera el recurrente la excepción de prescripción no tenida en cuenta por el juzgador.
Como ha quedado de relieve desde lo dicho en el fundamento anterior, las fechas a considerar a los efectos de la pretendida prescripción, son, la de acaecimiento de los hechos, 11 de abril de 2004, diciembre de 2004 en que se dirige a Canal Isabel II, obteniendo respuesta el 18 de julio de 2005, la fecha de pago de la indemnización -14-3-2007- y la de presentación de la demanda, 9-4-2008.
Ha de destacarse, que en la nueva redacción del artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dada por Ley 30/1995 , ya se declara que "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado"; siendo razonable aplicar este mismo plazo prescriptivo a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, más aún cuando el artículo 8.2 de la Ley contenía una remisión al artículo 7. Cuando se aprueba el Texto Refundido de la Ley por Real Decreto Legislativo 8/2004 , la situación sigue igual, hasta que la Ley 21/2007, de 11 de julio, remacha definitivamente la cuestión al modificar el artículo 11 de la Ley y añadiendo la disposición de que "En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley ".
No se precisa recordar que se trata de una institución, que conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no puede ni debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Su fundamento reside en estimar que la abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción. De ahí que, por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica y permite deducir que lo abandona o renuncia, SSTS de 8-10-81, 31-1-83, 16-7-84, 20-10-88 , entre otras.
No obstante lo dicho, es lo cierto que conocida de antemano la persona contra quien tenía que presentar la demanda, y hecho el pago el día 14 de marzo de 2007, la presentación de la demanda el 9 de abril de 2008, lo sería fuera de plazo de no existir un documento de interrupción, dirigido a la demandada con fecha 18 de junio de 2007, de modo que no cabe apreciar la prescripción.
Las alegaciones que se hacen sobre el fondo, no buscan sino mantener sin base alguna un criterio discrepante con el de la sentencia, sin que se acredite un error en la valoración de la prueba, que hiciera acogible la pretensión.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES VELASCO, S.A., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. GAMARRA MEJÍAS, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO VERBAL 546/08 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. ARNES BUENO, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
