Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 503/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 443/2007 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 503/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100379

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14818


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00503/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7033456 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 443 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 628 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

Ponente: Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Carlos Daniel

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: EDIRO, S.A.

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 628/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Carlos Daniel , y de otra, como apelado-demandado Sociedad Ediro S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la entidad Ediro, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella ejercitadas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 1 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Carlos Daniel formuló demanda contra la entidad Sociedad Ediro S.A. reclamando a la misma la suma de 4.500 ?, cantidad ésta por él entregada a la misma en virtud de contrato de señal entre los mismos suscrito el 26 de Abril de 2004 para la compra de un local de garaje con destino a vivienda, ubicado en el número 126 del Paseo de la Dirección de Madrid, y ello al haberse resuelto este contrato por la imposibilidad de convertir dicho local en vivienda, no habiéndole reintegrado la mercantil Sociedad Ediro S.A. el total importe de la señal que al efecto había entregado, siendo precisamente la cantidad reclamada la que restaba del total por él a ésta entregado.

La representación de la entidad Sociedad Ediro S.A. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, admitiendo la certeza del contrato de señal a que la parte actora se refería en su demanda, pero negando que el objeto del mismo fuera una vivienda, sino un local de garaje, sin que desde luego entre ellas se hubiera convenido tal contrato condicionado a la posible conversión de dicho local en vivienda, habiendo sido a instancia del Sr. Carlos Daniel que resolvieron el contrato de señal que les vinculaba, habiendo aceptado éste sin coacción alguna perder la cantidad que precisamente reclamaba en la demanda como indemnización por los daños y perjuicios a ella causados.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que la representación del Sr. Carlos Daniel ha mostrado su disconformidad, esencialmente por considerar aquél no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, y ello a la vista de las alegaciones por aquélla efectuadas en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada debemos indicar que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que las partes en litigio convinieron con fecha 26 de Abril de 2004 un contrato de señal cuyo objeto era un local de garaje, como expresamente se indica en el exponendo primero del mismo (folio 16), constando en este contrato que D. Carlos Daniel conocía la situación jurídica y física del inmueble, y así consta en la estipulación tercera, en la que se especifica que el objeto del contrato se corresponde "con lo que actualmente está edificado como cuerpo cierto", figurando este local como tal local de garaje inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente.

En ningún momento en este contrato consta que la reserva efectuada en virtud del mismo para la adquisición por el Sr. Carlos Daniel del local de garaje a que se refería, quedara condicionada a que el mencionado local pudiera ser convertido en vivienda.

Por otra parte, tampoco de los documentos unidos a los folios 18 y siguientes de las actuaciones cabe deducir tal condición no expresa en el contrato, y ello, por una parte, por cuanto que no ha quedado acreditado en autos que los documentos referidos a la posible transformación de un local en un loft en el que vivir le hubieran sido entregado al Sr. Carlos Daniel por la parte demandada, no sabiendo tampoco si la modificación a que se refieren lo es precisamente respecto del local litigioso, siendo genéricas las consideraciones que en el artículo periodístico que se acompaña se efectúan sobre el loft como vivienda partiendo de un local (folio 20).

Finalmente, no cabe negar que es en cualquier caso de interés para cualquier comprador el conocer cual pudiera ser la cuota de participación del inmueble que desea adquirir en los gastos comunes de la finca en que se ubique, o la posible exención de contribución a los mismos, de forma que de los documentos unidos a los folios 21 y siguientes, -de los que se desprende que conforme a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en que se encontraba integrado el local litigioso, tal local estaba exonerado de contribuir a determinados gastos de elementos comunes, conforme a lo previsto en el art 7 de los mismos, modificado en Junta de 27 de Septiembre de 2003 (folio 21 ), y ello aún cuando se modificara el uso del local de garaje, permitiéndose la modificación de tal destino en el Art. 16 de los Estatutos, sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios, siempre que se cumplieran los requisitos administrativos y municipales necesarios-, no cabe deducir la existencia de convenio alguno en cuanto a que la posible reserva del local a que se refiere el contrato de señal suscrito entre los litigantes, quedara condicionada a la posible conversión del mismo en una vivienda, no desprendiéndose de estos Estatutos cosa diferente a la reflejada en los mismos.

No consta desde luego acreditado en autos que el Sr. Carlos Daniel firmara el contrato de reserva a que nos venimos refiriendo con error alguno en su consentimiento, conociendo la realidad física del local de garaje objeto del mismo, conforme expresamente indicó y consta en el contrato, sin que se haya acreditado que ello no fuera cierto.

Teniendo en cuenta lo expuesto entendemos que desde luego las alegaciones efectuadas por la parte apelante reinterpretando y valorando de forma parcial, sesgada e interesada la prueba en las actuaciones practicada, carecen de entidad para desvirtuar las acertadas consideraciones en este punto efectuadas por la Juzgadora de instancia, que hacemos nuestras con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

TERCERO.- En cualquier caso la representación del Sr. Carlos Daniel acompañó con su escrito de demanda, y figura unido al folio 29 de las actuaciones, un acuerdo firmado el día 18 de Mayo de 2004 por orden de D. Carlos Daniel con la entidad Ediro S.A., en virtud del cual las partes dieron por rescindido el contrato de señal suscrito el día 26 de Abril de 2004 respecto del local-garaje litigioso, haciendo entrega la entidad Ediro S.A. al Sr. Carlos Daniel de la suma de 4.500 ?, quedándose dicha mercantil, conforme consta en la estipulación segunda de este convenio, con la diferencia de la cantidad que le había sido entregada a la misma por el Sr. Carlos Daniel , en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios a ella ocasionados, haciendo constar en la estipulación tercera los firmantes de este convenio que como consecuencia de esta rescisión las partes nada tenían que reclamarse quedando Ediro S.A liberada del contrato de señal (folio 29).

No consta acreditado en autos que realmente este acuerdo fuera suscrito por el Sr. Carlos Daniel , mas concretamente por su hijo en representación del mismo, con vicio alguno de consentimiento, y mucho menos con intimidación alguna, no habiendo ni tan siquiera tratado de acreditar el hoy apelante la posible intimidación a que se viera sometido para aceptar los términos de dicho convenio, no tratándose sino de meras alegaciones de parte las por él efectuadas en este sentido.

Entendemos que realmente a la vista del acuerdo suscrito entre las partes en litigio el día 18 de Mayo de 2004, teniendo en cuenta al efecto lo previsto en los arts 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258 y concordantes del Código Civil , carecen en todo caso de fundamento las consideraciones efectuadas por el hoy apelante a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, y viniendo obligados los contratantes al cumplimiento de lo pactado, conforme al principio del pacta sunt servanda a que se refiere el Art. 1091 que ya citamos, no procede sino que consideremos plenamente acertada la resolución adoptada en instancia, que debemos confirmar desestimando el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 18 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Febrero de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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