Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 250/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 503/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMONOVENA

ROLLO Nº 250/2010-C

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 612/2009

S E N T E N C I A Nº 503/2010

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil diez

VISTOS, por la Sección Décimonovena de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 250/2010 -C, interpuesto por la Procuradora Sra. Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L., parte ACTORA en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 612/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra D. Amador y la aseguradora Allianz a los que ABSUELVO libremente de la pretensión formulada de contrario a fin de que le indemnizaran conjunta y solidariamente con la suma de 865'36 euros.

Se imponen las costas de esta instancia a la demandante Car Service Vehículo de Sustitución S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria e impugnando dicho recurso de apelación en tiempo y forma la parte codemandada ALLIANZ mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 1 de Diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. frente a ALLIANZ y DON Amador en reclamación de 865'36 euros que es el coste del vehículo de alquiler que proporcionó a la mercantil FRAPONT S.A. al haber sufrido un accidente de circulación, perjudicado que cedió el crédito a la actora, al apreciar falta de legitimación activa, por considerar que no puede considerarse perjudicado a la mercantil accionante CAR SERVICE, se alza la recurrente interesando la revocación por entender se halla perfectamente legitimada como cesionaria de los derechos y acciones que correspondían al cedente perjudicado en el accidente de tráfico, FRAPONT S.A., y en consecuencia procedencia del crédito reclamado por importe de 865'36 euros al haber proporcionado el perjudicado un vehículo de sustitución durante los días en que permaneció en el taller de reparación el vehículo accidentado.

SEGUNDO.- Como ya dijimos en otras ocasiones ha de resolverse afirmativamente la legitimación activa de la actora para dirigirse contra la aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro, para que haga efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, toda vez que de la documentación acompañada con la demanda resulta con claridad que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante, reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo supuestamente responsable del siniestro.

No existe gratuidad sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil , faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último que sin embargo, quedaría liberado si hubiera pagado al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión (art. 1527 CC .).

Y así se han pronunciado en idéntico sentido otras Secciones de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª en Sentencia de 17-05-2010, Sección 11ª en Sentencia de 2-07-2008 , entre otras.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que obra en las actuaciones el acuerdo de cesión del crédito en favor de la actora (folio 28) así como el contrato del alquiler del vehículo por parte de la mercantil perjudicada en el accidente de tráfico acaecido en fecha 9-12-2008 con CAR SERVICE, contrato suscrito en fecha 12-12-2008 (folio 30) no podemos en modo alguno entender, concurra ni una simulación de contrato ni tampoco confabulación alguna con el taller reparador. Máxime cuando no se ha desplegado prueba ninguna para aseverar tales extremos.

Por todo ello, debe acogerse el motivo y entender plenamente legitimada por razón del contrato de alquiler y luego la cesión de los derechos y acciones ofrecida por el perjudicado en favor de la cesionaria a CAR SERVICE.

TERCERO.- En cuanto al tiempo en que el vehículo perjudicado siniestrado permaneció en el taller de reparación, la actora prueba que éste permaneció en el taller desde el 12-12 hasta el 24-12 de 2008. Así se acreditó por el certificado expedido por Masternou (al folio 27). No acompaña la demandada ningún informe de tipo técnico en orden a desvirtuar por excesivo el tiempo de permanencia para la reparación del vehículo siniestrado.

En virtud de lo prevenido por el art. 217 de la LEC , es a la demandada a quien le corresponde acreditar que el tiempo de estancia en el taller debió ser menor. Ahora bien, como señala en caso semejante la SAP Barcelona (Sección 1ª) de 2-3-2010 : "se trata de una reparación no programada que, lógicamente, precisa de un tiempo superior en atención al servicio habitual que el taller (concesionario oficial de la marca) presta a sus clientes; sin que obre en las actuaciones prueba alguna que nos permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller". Además, habría que tener en cuenta los días festivos de aquéllas fechas y siempre que la duración de la reparación no depende en absoluto de la voluntad del perjudicado sino de las posibilidades y organización del taller que efectúa la reparación. Si esto es así, el tiempo por el que se reclama es adecuado, ya que de lo contrario habría que presumir una dilación indebida que en ningún caso es imputable a quien sufre el perjuicio ni depende de su voluntad, y que desde luego debe ser a cargo de quien ocasionó el perjuicio.

Además la experiencia demuestra que ningún taller de reparación dedica la plena actividad de su negocio a uno solo de sus clientes, que además ello depende no sólo de las necesidades de trabajo del taller sino también de otros factores como la tardanza en recibir las piezas, operaciones de planchistería..., todo ello combinado con la propia disponibilidad del taller.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la necesidad del vehículo de sustitución se acreditó mediante la testifical del Gerente de la mercantil FRAPONT S.A. que el vehículo era propio de la actividad mercantil que desarrollaba la empresa, y además se utilizaba para fines particulares (folio 29). La necesidad de utilización de un vehículo mientras permanece en el taller de reparación el siniestrado resulta no sólo por constituir aquél, en su caso, una herramienta de trabajo sino también en todo aquello en que el vehículo se utiliza como un medio de transporte para el desarrollo de las actividades personales y particulares del perjudicado, lo que lleva a presumir que su privación genera verdaderos perjuicios e incomodidades que exceden de lo meramente caprichoso; debiendo imponerse a la parte que lo niega la demostración de que el uso alternativo no causa ninguna incomodidad o perjuicio al perjudicado.

QUINTO.- Finalmente en cuanto al precio de alquiler del vehículo de sustitución mientras reparaban el vehículo perjudicado FRAPONT, a razón de 58 euros/día entendemos no procede ninguna reducción. En primer lugar por cuanto aún cuando la demandada aportó documentación, vía internet, sobre la existencia de precios de alquiler notoriamente inferiores a los facturados, en atención a un periodo de doce días y no por día individualizado, se trata de ofertas que en el momento de solicitar el alquiler del servicio suelen incrementarse por otra serie de conceptos, y que no están disponibles en cualquier momento. En igual sentido nos pronunciamos en Sentencia de 18-02-2009 . Además la actora ha aportado igualmente documentación del mismo medio, según el cual el precio aplicado estaría entre los precios medios del mercado por día de alquiler de vehículo (folios 34 a 36). Desde otra perspectiva difícil resulta al perjudicado directo del accidente conocer el número de días exactos que el vehículo permanecerá en el taller de reparación, a fin de poder pactar un alquiler por un periodo determinado, con el peligro de que si devuelve el vehículo contratado antes o después del periodo solicitado pudiese resultar penalizado, maxime en atención, en nuestro caso, al escaso periodo de dias en que permaneció en el taller para su reparación.

SEXTO.- En consecuencia procede estimar el recurso de apelación y consiguientemente la demanda, no haciendo expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente e imponiendo las de la instancia a los demandados -arts. 398.2 y 394.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra la Sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona en Juicio Verbal nº 612/2009 y CON REVOCACIÓN de la misma estimar la demanda interpuesta por la apelante contra ALLIANZ y DON Amador y CONDENAR a los demandados a abonar a la actora 865 euros e imponerles las costas causadas, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 22.12.2010 , y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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