Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 503/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 413/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 503/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00503/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2009 0013200
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2010
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2009
RECURRENTE : Baltasar y Fermín
Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA
Letrado/a : JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
RECURRIDO/A : ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS
Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Letrado/a : FELIPE REAL RODRIGALVAREZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 503.
En Burgos, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 413 de 2.0010, dimanante del juicio ordinario número 612/09, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de abril de 2.010 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la mercantil "ZURICH ESPAÑA, SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez; y, como demandados-apelantes, D. Baltasar y D. Fermín , representados por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA", frente a D. Baltasar y D. Fermín , representado por el Procurador Sr. Jalón Pereda, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (6.053,72 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, D. Fermín y D. Baltasar , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.
La parte apelante alega que la sentencia recurrida incurre en un grave error, al no diferenciar conceptualmente y conforme a la póliza suscrita con la aseguradora demandante, los pagos, coberturas y garantías en función de las cuales se han hecho aquéllos -la asistencia sanitaria al conductor, según las Condiciones Particulares de la Póliza; y los daños, en la cobertura de responsabilidad civil voluntaria-, no en razón del seguro obligatorio suscrito, como funda la sentencia de instancia, sino que deben atribuirse los conceptos reclamados a este seguro voluntario.
Al aplicarse este seguro, si las partes no pactan y admiten expresamente su exclusión -ex artículo 3 de la L.C.S .- la aseguradora, no tendrá la facultad de poder repetir contra el asegurado, en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según argumenta la parte apelante, en virtud de la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso de apelación.
TERCERO.- Es cierto que la pretensión actora se funda en el ejercicio de una acción de repetición legal del artículo 10 a) del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y no una acción fundada en el contrato de seguro voluntario, pero, esto, no impide que pueda excepcionarse u oponerse la improcedencia de la acción ejercitada en base a la existencia de un seguro voluntario, cuando deba ser aplicado e impedir la pretensión formulada, sin que sea necesario, para el reconocimiento de esta virtualidad jurídica impeditiva, que se pretenda mediante una demanda reconvencional -conceptualmente, no se trata de apreciar una eventual compensación, sino la prevalencia de uno u otro aseguramiento, y sus condiciones-.
En el Atestado, folio 35 de las actuaciones, consta Seguro del Vehículo, contratado con la compañía Zurich, nº de póliza/certificado NUM000 , validez desde 23/11/2.008 hasta 22/11/2.009.
La parte demandada, acompaña a la demanda, como documento nº 1, folio 128, las Condiciones Particulares con nº de Póliza antes mencionado, siendo Tomador el codemandado D. Baltasar . En la hoja referida se aluden a las Condiciones Generales y Cláusulas Especiales, si bien no se han aportado por alguna de las partes.
En la hoja nº 2, folio 129, viene Detalle de Garantías y Sumas Aseguradas, estando incluidas como Garantías: Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria, Responsabilidad Civil de Suscripción Voluntaria limitada a 50.000.000, y otras, así como Seguro de Accidentes Conductor -Muerte, Invalidez Permanente y Asistencia Médico-Farmacéutica ilimitada un año-. Como documento 2, recibo de la prima correspondiente a la anualidad 2.008-2.009, folio 131.
Sobre esta base, la parte demandada alega la excepción de falta de acción de la actora y de legitimación activa, al no responder los demandados en base al seguro obligatorio, debiendo soportar la aseguradora actora la cobertura de los conceptos reclamados por los aseguramientos voluntarios concertados entre las partes.
CUARTO.- Pues bien, este Tribunal, en un supuesto procesal sustancialmente idéntico al que nos ocupa, ha dictado Sentencia, de 26 de noviembre de 2.010, nº 480/10, Recurso de Apelación 370/2.010 , en la que rectifica el criterio seguido hasta ahora, a la vista de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación sobre la misma materia en interés casacional, en las SSTS de 12 de febrero de 2.009 y 25 de marzo de 2.009 .
Dice el Tribunal Supremo que:
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en los supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
La sentencia de 12 de febrero de 2009 pasa a continuación a examinar la cláusula del seguro voluntario que exoneraba a la compañía de la obligación de indemnizar cuando el asegurado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y llega a la conclusión de su carácter de cláusula limitativa por lo que debiera haber sido aceptada expresamente por el asegurado.
Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre "Catalana Occidente, S.A." y José, lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS . Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado en el libro aportado por la aseguradora, que además es de una edición posterior (año 2.002) a la fecha de contratación (año 2.000), por lo que no vale para regir el contrato concertado entre las partes.
Declara la inoperancia de esta cláusula frente al asegurado - ex artículo 3 de la L.C.S .- y el riesgo cubierto por la póliza.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la reciente Sentencia nº 29/2.010, del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 2.010 , que indica:
"La sentencia recurrida consideró que lo pagado por la aseguradora lo fue con cargo al seguro obligatorio y, aplicando su propia normativa, facultó a la aseguradora a la repetición del pago contra el asegurado de conformidad con el artículo 7 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en su anterior redacción, actual artículo 10 a), imputando a la parte demandada no haber acreditado que el seguro voluntario que se dice suscrito incluyese la modalidad de ocupantes y la cobertura específica de este supuesto, excluyendo el derecho de repetición de la actora; prueba que pertenece a los hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido por el actor, y no a los impeditivos o excluyentes del demandado, lo que determina una solución jurídica distinta de la Audiencia.
El efecto pretendido por la actora se produce a partir de la Ley, mediante el seguro obligatorio, obviando que el seguro voluntario se configura como complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: "Además, de la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, sino que puede ser también cualitativa y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, de esa forma, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que, de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los excluidos..."
En el presente caso, no consta que los riesgos cubiertos por el seguro voluntario, de responsabilidad civil y de asistencia sanitaria al conductor, estén excluidos por la causa litigiosa, ni, en su caso, aceptada expresamente tal eventual exclusión.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las de primera instancia, al desestimar íntegramente la demanda, procede su imposición a la parte actora, conforme al artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia recurrida, se desestima la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad mercantil "ZURICH ESPAÑA, SEGUROS, S.A.", contra D. Baltasar y D. Fermín , a quienes se absuelve de los pedimentos deducidos contra los mismos, con imposición de las costas procesales, causadas en primera instancia, a la parte actora, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
