Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 517/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 503/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00503/2010

CORUÑA Nº 8

ROLLO 517/10

S E N T E N C I A

Nº 501/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEONE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2010, en los que aparece como parte demandada-apelante, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en primera y segunda instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ, asistido por el Letrado D. MARTA PRADO GESTAL, y como parte demandante apelada, COBAS INVERSION VALOR S.L., representado en primera y segunda instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ROMÁN MASEDO, asistido por el Letrado D. JULIO ISASI CASTRO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de fecha 57-11-09. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por COBAS INVERSIÓN VALOR, S.L. contra HELVETIA PREVISIÓN S.A., y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.593,92 euros, incrementada con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 21 de septiembre de 2006 y con imposición de cotas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda, en la que se ejercitada acción directa por la propietaria de la vivienda sita en Camino de la Regueira nº 14, Eiris, A Coruña, derivada de contrato de seguro de hogar contra la compañía aseguradora demandada, en reclamación del importe correspondiente al cristal de la casa de la actora y su colocación, a consecuencia de los daños sufridos en el mismo a consecuencia del fuerte viento reinante el día 21 de septiembre de 2006, lo que se admite de contrario, interpone recurso de apelación la condenada a abonar la cantidad de 3.593,92 euros, alegando diversos motivos, los que nos corresponde resolver en esta alzada.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda al apreciar mora en la compañía aseguradora demandada ante la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, quien optó por su reparación in natura, alegando la parte apelante infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto se refiere al retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales equiparando indebidamente la mora con el incumplimiento. Y ello por cuanto el cumplimiento tardío de la obligación era posible dado que la rotura del vidrio no afectaba a las condiciones de habitabilidad de la vivienda ni al aislamiento del cristal, y la supuesta urgencia, que no fue previamente comunicada, se debía a la decisión del asegurado de celebrar un bautizo en la vivienda, siendo una razón meramente estética, que no era incompatible con la reparación que había encargado la demandada a una empresa del sector, y cuando ésta última pretendía llevar a cabo los trabajos encomendados, la actora comunica que ya había contratado a otros profesionales dado el retraso por la compañía aseguradora demandada, el que no es imputable a ella, dado que dispuso todo lo necesario para la sustitución del cristal, ya que había aceptado desde un primer momento hacerse cargo del siniestro. Por lo que concluye, que por su parte no cabe alegar objeción alguna en el cumplimiento de sus obligaciones, y por ello no cabe la condena al pago de la misma reparación, al acometer el asegurado por su cuenta y riesgo y sin previo aviso la reparación, por lo que las únicas consecuencias jurídicas que podría suponer tal retraso de tres meses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la imposición de intereses, pero nunca la equiparación de dicha mora al incumplimiento como se admite en la sentencia apelada.

TERCERO.- En el presente caso que nos ocupa, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual, ya que el siniestro se encontraba dentro de la cobertura del seguro concertado con la demandada, y lo cierto es que si bien la aseguradora demandada asumió su responsabilidad contractual desde el primer momento, optando por la reparación del cristal dañado y no por la indemnización, lo cierto es que el momento de su cumplimiento no puede quedar al libre arbitrio de la aseguradora, por más que atribuya su retraso a un tercero, la empresa con la que contrato la sustitución del cristal.

Y de la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que no se cuestiona en el recurso, resulta acreditado que el estallido del cristal se produjo el día 21 de septiembre de 2009, por causa del fuerte viento reinante ese día. Elemento dañado que forma parte de la fachada exterior de la vivienda asegurada. El día 25 del mismo mes y año se da parte del siniestro, y el perito de la demandada gira visita a la precitada vivienda en fecha 30 de octubre del mismo año, y es el día 20 de diciembre de 2006, cuando se dio autorización a la empresa contratada por la compañía aseguradora para proceder a su reposición, y el 15 de enero de 2007 cuando la demandante comunica a la aseguradora que va contratar directamente la reposición del cristal.

En atención a ello, no habiendo discrepancia sobre la obligación contractual de la aseguradora demandada, dada su conformidad expresa desde el primer momento de su responsabilidad contractual, y cuantía indemnizatoria, por dictamen pericial de la compañía aseguradora, y habiendo optado ésta última por la reparación, no por la indemnización, es claro su deber de emplear la mayor diligencia para facilitar que el asegurado obtenga la pronta reparación de los daños sufridos, sin que pueda cuestionar la urgencia o necesidad en el asegurado por su unilateral decisión. Cuando es evidente que sabedora que el cristal de grandes dimensiones dañado, cuya sustitución había asumido, constituía la misma fachada exterior de la vivienda, dada la configuración del edificio, la urgencia de su reparación no puede ser cuestionada de ninguna forma, ni tan siquiera el evento de celebración familiar, como el bautizo del primer hijo de los propietarios, y habiendo transcurrido más de tres meses desde el acaecimiento del siniestro, sin dar solución la demandada a tan grave problema sufrido en la vivienda de la actora, ni justificación suficiente en el retraso de su cumplimiento, que no puede quedar indeterminada en el tiempo por su exclusiva decisión, es lógica la determinación de la actora para afrontar la reparación y con posterioridad proceder a la reclamación del importe de facturación a la entidad aseguradora, lo que le comunica por escrito, ante el incumplimiento de la aseguradora en momento oportuno de sus obligaciones contractuales, tal como se refleja en las mismas condiciones generales del contrato (art. 27 ), lo que en definitiva se viene a reconocer por la apelante en cuanto que alega que únicamente cabría el pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando es sabido que quedaría exonerada de su abono si el retraso en el pago de la indemnización se debiese a una causa que no le fuese imputable al asegurador o que está justificada, que es en definitiva lo que se viene a alegar por la parte apelante en su recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 664/08 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la partes apelantes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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