Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 503/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 428/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 503/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100790
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00503/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA Nº 503/10
En Santiago, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de ALIMENTOS PROVISIONALES 0000135 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2010, en los que aparece como parte apelante, Santiago , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, Silvia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAINIERO FERNANDEZ PEREZ; siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO PILLADO MONTERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 DE ABRIL DE 2010 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda de medidas de guarda, custodia y alimentos deducida por el procurador Sr. Fernández Pérez en nombre y representación de Dª Silvia contra D. Santiago representado por el procurador Sr. Barreiro con intervención del M. Fiscal en representación y defensa de los intereses y derechos de la hija menor de edad habida en la relación, Amelia , debo decretar y decreto: 1)La atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre ella. 2) Como régimen de visitas paras el padre, ésta podrá estar en compañia de su hija en la forma que concierten los progenitores, y, en su defecto, será el siguiente: b) podrá comunicarse con su hija y tenerla en su compañia los fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, recogiéndola y devolviéndola al domicilio familiar. b) Además, podrá tenerla en su compañia la mitad de los periodos vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, correspondiendo al padre escoger en los pares el concreto periodo en que la menor estará en su compañia, conforme al sistema ordinario del régimen de visitas y el calendario escolar, así las vacaciones de navidad, conforme el calendario escolar se dividen en dos periodos, el primer día de inicio de vacaciones hasta el 30 de Diciembre y segundo periodo, de 30 diciembre a 6 de enero. La tendrá, asimismo, las tardes de los miércoles desde la salida del colegio, con pernocta incluida, debiendo entregarla en el colegio a la mañana siguiente. Todo ello bajo un régimen de flexibilidad en el que los aqui acordados resulten los periodos mínimos en que la padre puede tener en compañia a su hija y, por tanto, sin perjuicio de cuantos además puedan fijar ambos progenitores de mutuo acuerdo. 3º) D. Santiago abonará en concepto de alimentos para sus hija la cantidad de 250 E mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. 4º) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro y, en su defecto, resolverá el Juzgado acerca del carácter extraordinario del mismo. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Santiago se interpuso recurso de apelación, se remitieron los autos a este Tribunal, se señaló Deliberación, Votación y el 9 DE DICIEMBRE DE 2010, en que ha tenido lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- En el presente procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos de la menor Amelia , hija de Don Santiago , apelante, y Doña Silvia , demandante, que mantuvieron durante años relación de pareja ya concluida, son objeto de recurso contra la sentencia de primera instancias dos únicas cuestiones: la atribución de la guarda y custodia a la madre, que el apelante alega debe serle concedida a él, con el consiguiente régimen de visitas a favor de aquella, y la cuantía de la pensión de alimentos que aquél debe abonar por cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales, que estima debe ser rebajada a ciento cincuenta.
a) Respecto a lo primero, invoca el apelante la opinión del equipo psicosocial, que a su juicio es favorable a que, en beneficio de la menor, quede ésta bajo la guarda y custodia del padre. Sin embargo, junto con las explicaciones dadas por los peritos en la vista, se trata de un informe abierto, que no descarta esa solución, pero que no es concluyente en el sentido que el apelante pretende, sino solamente en que la relación de la menor con su padre y con la familia de éste sea amplia y frecuente. El Juzgado lo valoró correctamente y lo tuvo en cuenta al fijar el régimen de visitas, pero no consideró lo más favorable para Amelia , de solo ocho años, dejarla bajo la guarda y custodia del padre, y limitar la relación con la madre al régimen de visitas. Las alegaciones del apelante no permiten discrepar de este criterio del Juzgado, que debe mantenerse.
No obstante, dentro de esa petición del apelante va implícita una ampliación del régimen de visitas a la que debe accederse. Entiende el apelante que el progenitor que no tenga la guarda y custodia, debe tener a la hija, no solo los fines de semana alternos (aparte del régimen establecido para las vacaciones), sino un día más a la semana, concretamente los martes, de las diecisiete a las veintiuna horas, lo que tiene fundamento si se considera que las visitas solo en fines de semana alternos conllevan que padre e hija tardan en volver a verse casi dos semanas, tardanza que en este caso, a la vista del aludido informe psicosocial, debe reducirse. Por eso, se considera que tras los fines de semana que la menor esté con la madre, el martes siguiente pase algún tiempo en compañía de su padre; el cual, a tal efecto, podrá recogerla a las diecisiete horas, o a la salida del colegio en su caso, y reintegrarla a la vivienda de la madre a las veintiuna horas.
b) En cuanto al importe de la pensión de alimentos, el recurso no contiene razonamiento alguno que permita considerar erróneo el fijado por el Juzgado, que ha de prevalecer por encima del criterio subjetivo, lógicamente interesado, y, sobre todo, carente de argumentos como queda dicho, del apelante. Es de señalar que éste, en la contestación a la demanda, solicitó como contribución de la madre a los alimentos de la hija la cantidad de doscientos euros mensuales, superior por tanto a la que ahora él pretende aportar.
Luego, solo procede estimar el recurso en cuanto al régimen de visitas, en los términos dichos.
SEGUNDO.- No se hace imposición de costas en esta instancia, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos de aplicación,
Fallo
que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Santiago , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta ciudad, de fecha 22 de abril del año actual, 2010, sentencia que revocamos en cuanto al régimen de visitas, en el sentido de que durante el curso, el martes siguiente al fin de semana que la menor pase con la madre, podrá el padre recogerla a las diecisiete horas, o a la salida del colegio en su caso, y reintegrarla a la vivienda de la madre a las veintiuna horas; confirmamos la sentencia en lo demás y no hacemos imposición de las costas del recurso.
Silvia
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
