Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 503/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 227/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 503/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 503/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: Dª Eva María Polo Arévalo
En la ciudad de Elche, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1322/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos José , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Guardiola Flores, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/9/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo de forma parcial la demanda presentada el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Carlos José , contra Doña Esperanza representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico, y acuerdo el divorcio de su matrimonio.
II.- Acuerdo adopción de las siguientes medidas definitivas:
1.- Los litigantes podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Torrevieja, c/ DIRECCION000 nº NUM000 a Doña. Esperanza , así como del ajuar familiar.
4.- Cada una de las partes se harán cargo del 50% de la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la citada vivienda. Los gastos corrientes como agua, luz y otros, serán de cuenta de Doña. Esperanza .
5.- Se fija la cantidad de 1.500 euros en concepto de litis expensas que deberá satisfacer el marido a la esposa.
6.- Se atribuye la guardia y custodia respecto de la hija menor de edad Paula a la madre, siendo la patria potestad común entre ambos progenitores.
7.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 538 euros al mes para cada una de su hijas que serán actualizables anualmente conforme el I.P.C. Dicha pensión será pagadera los cinco primeros días del mes en la cuenta que designe la madre.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
8.- Se establece un régimen de visitas con respecto a la hija Paula, menor de edad, a favor del padre consistente en: fines de semana alternos desde las 12:00 horas del sábado a las 20:30 horas del domingo y los períodos vacacionales de Navidad; Semana Santa y verano por mitad, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares.
Con respecto a la hija mayor de edad Marta, será el que libremente acuerde con su padre.
III.- Desestimo íntegramente al demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico en nombre y representación de Doña Esperanza contra D. Carlos José representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes.
IV.- Las costas del proceso no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 227/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/12/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se pretende por el recurrente que se deje sin efecto la condena a las litis expensas que se le impone en la instancia. Pues bien, debe estimarse este único motivo de apelación, pues, entre otras sentencias de esta Sala, la de 19 de junio de 2009 , mantiene que: "El beneficio de justicia gratuita y las "litis expensas" se hallan recíprocamente condicionadas entre sí, de tal manera que tanto puede decirse que quien tiene derecho al beneficio de justicia gratuita no puede exigir "litis expensas", como que quien tiene derecho a "litis expensas" no puede solicitar dicho beneficio. Y en este caso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de dicha Ley 1/1996 , al tener los litigantes intereses contrapuestos, la posición económica del esposo no puede constituir un impedimento para que la esposa pueda litigar gratuitamente. Porque a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, a tenor de su artículo 3.3 , no puede alegarse el cómputo de ingresos por unidad familiar como impedimento a tal concesión pues basta alegar y acreditar la existencia de intereses familiares contrapuestos, pues si bien esta especial protección tenía razón de ser con anterioridad a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, puesto que eran los bienes de ambos cónyuges los que se sumaban para examinar si procedía su reconocimiento, a partir de la entrada en vigor de ésta, carece de aplicación ya que cuando uno de los cónyuges tenga intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia -y el de separación indudablemente lo es- solamente se valoraran los bienes del peticionario a efectos de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 3.3 )".
Siguiendo, pues, este criterio que consideramos más ajustado a la verdadera intención y finalidad de la ley 1/1996, procede desestimar este motivo de apelación interpuesto por la recurrente, pues no ha acreditado, en modo alguno, que haya solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y que tal reconocimiento le haya sido denegado, debiendo destacarse que existiendo intereses familiares contrapuestos en el presente litigio, bien pudiera haberse reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.3. de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que la demandante carece de ingresos suficientes y de patrimonio computable, por lo que no hubiese tenido dificultad alguna en haber logrado el beneficio de justicia gratuita valorando individualmente sus bienes.
El vocablo "podrán" del citado artículo 3.3, no debe entenderse como posibilidad o facultad de elección del solicitante, sino como el remedio legalmente previsto al que debe recurrirse para aquellos supuestos en que el otorgamiento de la justicia gratuita vendría impedido si no se valoraran individualmente los medios económicos. Finalmente el turno de oficio garantiza suficientemente el derecho de defensa mediante los profesionales del derecho que ejercen sus funciones en el mismo.".
También la SAP de Murcia de 3 de junio de 2010 "las litis expensas vienen condicionadas por la imposibilidad de acceder la solicitante a la justicia gratuita (...) y al existir claramente en este procedimiento intereses contradictorios, no se computa el patrimonio de la unidad familiar para decidir sobre la procedencia de tal beneficio ( art. 3.3 Ley 1/1996 de Justicia Gratuita )".
En el párrafo tercero del artículo 1318 del Código Civil se dispone: "Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita".
En artículo 3, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se establece: "1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia."
Que a la vista del criterio mantenido por esta Sala, de los preceptos referidos, del resultado de las pruebas obrantes en los autos y de los propios términos en que se basa la petición de litis expensas, debe desestimarse la cantidad que se solicita por este concepto, pues las alegaciones que se esgrimen en el recurso no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, debiéndose indicar, aún a riesgo de incurrir en reiteración, que la recurrente no solicitó beneficio de justicia gratuita, pues la carencia de ingresos y bienes que refiere la recurrente le hubiera facultado para solicitar y obtener tal beneficio, con la circunstancia de que los medios económicos de las partes litigantes podrían haberse valorado individualmente al existir intereses familiares contrapuestos en el litigio.".
En este caso, es aplicable dicha doctrina, por lo que procede la estimación del recurso.
SEGUNDO. - Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja, de fecha 22 septiembre 2010 , que revocamos en el particular de la condena al pago de las litis expensas, que dejamos sin efecto. Se confirma la sentencia apelada en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
