Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 414/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 503/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100512

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00503/2011

CORCUBION Nº 1

ROLLO 414/11

S E N T E N C I A

Nº 503/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000296 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2011, en los que aparece como parte demandada-impugnada-apelante, Montserrat , representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. GARCIA LIJO y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN GÓMEZ CORTES, asistido por el Letrado D. MANUEL ANTELO TRILLO, y como parte demandante-impugnante-apelada, Adelaida , representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. BORRERO CASTRO, representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. MARGARITA LAMELA BOUZAN, como parte demandada apelada Jose Enrique , Flor , Patricia Y Alfredo , representados en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. LOURO PIÑEIRO y representados en esta instancia por el Procurador de los Tribunales SR. VAZQUEZ COUCEIRO y con la dirección del Letrado SR. CÁ NO VAS MARTÍNEZ y como demandada- apelada Montserrat , sobre DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA DE Ezequias Y Carlota .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION de fecha 18-1-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo declarar y declaro que los bienes que integran eel inventario de la herencia de DON Ezequias Y DOÑA Carlota :

Bienes gananciales

Activo: Inmuebles

A) Casa de 55 m2 sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Corcubión, descrita en el nº 1 de la propuesta del inventario presentada por la representación de los SRES. Patricia Alfredo Jose Enrique .

B) Sepultura ubicada en el cementerio MUNICIPAL DE CORCUBIÓN, descrita en el nº 2 de la propuesta de inventario presentada por la representación de los Srs. Jose Enrique Patricia Alfredo .

C) Sepultura ubicada en el Cementerio Municipal de Corcubión descrita en el nº 3 de la propuesta de inventario presentada por la representación de los SRS. Jose Enrique Patricia Alfredo .

D) Metálico en la cantidad de 5.425.000 ptas (32.604,91 euros), como saldo existente en Caixa Galicia, cuenta nº NUM001 .

E) Cantidad de 2.000.000 ptas (12.0290,24 euros).

Pasivo: Gastos de IBI, electricidad, agua, y recogida de basuras de la casa que figura en el nº 1 por importe de, s.e.u.o. de 713,11 euros.

Bienes Privativos de DON Ezequias :

Metálico por importe de 562.721 ptas (3.382,02 euros) existentes en la cuenta nº NUM001 .

La presente sentencia deja a salvo los eventuales derechos de terceros. Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Montserrat , se interpuso recurso de apelación Y POR Adelaida , se interpuso recurso de impugnación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en el incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario promovido en el procedimiento de división judicial de las herencias de D. Ezequias y de su esposa Dª Carlota , entre sus coherederos y legatarios. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Dª Montserrat , que pretende la exclusión del activo del inventario las partidas relativas a las sepulturas por cuanto alega se trata de bienes inmuebles titularidad del Concello de Corcubión, y no de bienes gananciales de los causantes, sobre los que únicamente habían obtenido una concesión administrativa, y que con posterioridad se otorgó dicha concesión de las sepulturas a Dª Montserrat , la aquí parte apelante, y a su marido D. Braulio , y previo pago de las tasas correspondientes, que la Juez "a quo" incurrió en incongruencia "extra petita", yendo más allá de lo pretendido por los Sres. Jose Enrique Patricia Alfredo , por cuanto las incluye en el activo del caudal relicto, cuando aducían que se trataba de donaciones colacionables. Asimismo, impugna la inclusión en el activo la cantidad de 5.425.000 pesetas (32.604,91 euros), saldo existente en la cuenta nº NUM001 de la Caixa Galicia, que al haber sido reconocida la retirada por D. Ezequias , después del fallecimiento de Dª Carlota , en tal caso, únicamente podría incluirse en el activo tal como se peticionó de forma subsidiaria por Dª Montserrat , esto es, como un derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales de los causantes; y la cantidad de 562.721 pesetas, como bien privativo de D. Ezequias , que le fue entregada al causante por la Caixa Galicia, 9 meses antes de fallecer, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión en el juicio de menor cuantía nº 204/93-D; por último, impugna también la inclusión en el activo de bienes gananciales la partida de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), que se alega fue entregada por el causante D. Ezequias en el año 1988 a Dª Montserrat quien lo niega. Dº Adelaida , formula impugnación a la sentencia, con la pretensión de que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales de los causantes el derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales de los causantes frente a D. Ezequias por el importe de 5.425.000 pesetas (32.604,91 euros), saldo existente en la cuenta nº NUM001 , e incluir dentro de los bienes privativos del causante la deuda frente o a favor de la sociedad de gananciales de los causantes por el importe de 5.425.000 pesetas (32.604,91 euros), saldo existente en la cuenta nº NUM001 .

SEGUNDO.- Procede advertir que el momento procesal hábil para proponer qué bienes deben incluirse en el inventario de bienes de la herencia es la formación ante el Sr. Secretario Judicial (artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que el juicio verbal posterior sólo puede versar sobre la inclusión o exclusión de partidas que se formularon en el momento de confeccionarse el inventario, no siendo momento hábil para pretender la inclusión de otras partidas, bien sea en el activo o en el pasivo.

La sentencia de primera instancia incluye en el activo, como bienes gananciales, las sepulturas, que constan que en su día fue otorgada a los causantes titulo de propiedad, cediéndoselas a perpetuidad, si bien quedando sujeto a las normas que dicte el Ayuntamiento sobre el particular, por lo que el hecho de que se trate de una concesión administrativa no debe excluirse de los bienes de los causantes. Ahora bien, constando que dichas sepulturas fueron cedidas en vida de los causantes, accediendo el Concello a la transmisión de la concesión administrativa nº 343 (sepultura nº 5) a su hija Montserrat , y la nº 344 (sepultura nº 1) a su yerno D. Braulio , esposo de Dª Montserrat , habiendo presentado escrito ante el Ayuntamiento, Dª Flor , oponiéndose al cambio de titularidad de la sepultura nº 1 a nombre de D. Braulio , sin que conste que dicho Concello hubiese resuelto sobre tal cuestión, lo cierto es que constan dichas sepulturas a nombre de otras personas, no de los causantes al momento del fallecimiento, por lo que es improcedente su inclusión en el inventario tal como se acuerda en la sentencia apelada, máxime cuando no se propuso así en las respectivas propuestas de inventario, por lo que razones de congruencia nos obliga a considerar que una vez que consta que las mismas fueron cedidas por el causante a su hija y yerno, se hace imposible su incorporación al inventario, considerando que en este momento tan solo se está determinando el activo del que dichas sepulturas no forman parte, no consta prueba que acredite que los mismos al momento del fallecimiento fuesen de su propiedad, sin perjuicio de la relevancia que el mismo pueda tener en un momento posterior, su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, concretamente el de avalúo y cálculo de las legítimas, y del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder en el juicio declarativo correspondiente, que no cabe plantear en este procedimiento cuya finalidad es la de incluir y/o excluir bienes de la herencias de los causantes que se pretende dividir entre los coherederos.

Por ello, no cabe duda alguna de que se extralimitó la Juez al resolver sobre una cuestión que no estaba planteada por las partes en la formación del inventario, que no se crea ni se confecciona en el juicio verbal, y, por lo tanto, no siendo momento adecuado en este tramite para declaraciones de nulidad de donaciones, sino el juicio declarativo que corresponda, en consecuencia se debe revocar la sentencia a este respecto.

TERCERO.- Otro tanto cabe decir respecto a la inclusión en el activo de la cantidad de 2.000.000 de las antiguas pesetas que se refiere percibió Dª Montserrat de su padre, cuando niega su firma y que hubiese renunciado a los derechos que le pudieran corresponder sobre la casa. No se practicó prueba pericial caligráfica de la firma que se le exhibió en fotocopia de documento privado de fecha 27 de octubre de 1988, y no pueden ser aceptadas las alegaciones formuladas de similitud de otras firmas que constan en autos para poder llegar a tal conclusión, por lo que tal partida debe ser excluida del inventario.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la partida de metálico de 5.425.000 pesetas, consta acreditado que dicha cantidad de dinero fue entregada por sentencia firme al causante D. Ezequias , una vez fallecida su esposa Dª Carlota , por lo que no puede ser incluida en el activo tal como se declara en la sentencia apelada, cuando no consta la existencia de tal cantidad de dinero tras su muerte. Tal como se interesa de forma subsidiaria por la parte apelante y la parte que formula impugnación a la sentencia apelada formulada por Dª Adelaida procede incluir en el activo el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Ezequias por el importe de 32.604,91 euros (5.425.000 pesetas), sin que sea necesario duplicar la partida reconociendo dicha deuda dentro de los bienes privativos de dicho causante frente a la sociedad de gananciales.

QUINTO.- No se argumenta en el recurso de apelación sobre el motivo alegado de exclusión, salvo su mera mención como tal, del pronunciamiento de la sentencia apelada de la inclusión dentro de los bienes privativos de D. Ezequias de la partida metálico por importe de 562.721 pesetas (3.382,02 euros), ante la falta de fundamentación para que se excluya dicha partida, se desestima el motivo.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación y del de impugnación de la sentencia apelada deducidos por las representaciones procesales respectivas, conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación y del de impugnación de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Corcubión en fecha 18 de enero de 2011 , que revocamos en parte, y en el sentido de dejar sin efecto la inclusión en el activo del inventario de los bienes de la sociedad de gananciales que formaban los causantes de las partidas referidas con las letras B), C), D) y E), e incluimos como partida B) el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Ezequias por el importe de 32.604,91 euros (5.425.000 pesetas), mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en la alzada.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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