Sentencia Civil Nº 503/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 360/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 503/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100328


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00503/2011

ROLLO Nº 360/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

AUTOS: 96/2009 ORDINARIO

APELANTE: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.

PROCURADOR: D. ANDRES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ

APELADO: LA ESTRELLA SEGUROS S.A.

PROCURADORA: DÑA. MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

S E N T E N C I A Nº 503 DE 2011

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de Madrid a 30 de Junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO ORDINARIO núm. 96/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm. 360/2010 , en los que aparece como parte apelante la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A., representada por el procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y como apelado la entidad ESTRELLA SEGUROS S.A., representada por la procuradora Dña. MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 23 de febrero de de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que ESTIMANDO la demanda promovida por la entidad LA ESTRELLA SEGUROS S.A., representada en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. a que abone a la actora la cantidad reclamada de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (4.181,64) que desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes, a incrementar a partir de la fecha de la presente sentencia en la forma determinada por el artículo 576 de la LECV, CONDENANDO a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2009 , que estima la demanda formulada de contrario y le condena al pago de la suma reclamada en ella.

Alega la sociedad recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostiene que no queda acreditado que los daños reclamados se produjeran por deficiencias en el suministro eléctrico prestado, exponiendo a continuación las razones en las que sustenta la existencia del error expresado, y tras una valoración de la prueba practicada concluye en la falta de certeza de que el origen de la sobretensión estuviera en la red de suministro en la zona de la farmacia asegurada.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y la desestimación de los pedimentos contenidos en la demandada.

SEGUNDO.- Por la entidad aseguradora se ejercita en virtud del derecho de subrogación, previsto en el artículo 43 de la LCS , en ejercicio de una acción por culpa extracontractual frente a "Iberdrola S.A." por los daños causado en su día a la mercantil "Industrias Cárnicas el Rasillo S.A.", por la defectuosa prestación de suministro de electricidad.

En relación con la cuestión de fondo planteada, entendemos que el éxito de la acción ejercitada encuentra adecuado fundamento jurídico, en la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, consideración que específicamente se atribuye a la electricidad (artículo 2.2 ).

Normativa ésta de carácter específico que no es incompatible con la acción general que en favor de todo consumidor contempla el artículo 25 de la Ley 26/1984 , a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios se le irrogue por el suministrador del producto o del servicio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 tras examinar el contenido del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y declarar sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios de electricidad, entre otros, afirma después que nos encontramos en presencia bien de una responsabilidad objetiva o bien de la denominada "responsabilidad por riesgo creado", esto es, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza, de ser causa de peligro y que provoca una obligación de seguridad a cargo de los proveedores de los mismos.

Es por ello que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, como aquí acontece, con el servicio o suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, la parte actora cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo entonces a la parte demandada la de demostrar las posibles causas de exoneración de dicha responsabilidad, tal y como establece de forma específica y, en protección y garantía de los consumidores, el artículo 6 de la citada Ley 22/1994 de 6 de julio .

TERCERO.- En un examen de las pruebas practicadas en acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El día 19 de enero de 2007, se produjo una alteración en el suministro de energía eléctrica en la Farmacia, sita en la calle Marquesa de Silvela num. 4, de Madrid, como consecuencia de este hecho diversos elementos electrónicos e informáticos sufrieron daños, siendo el importe total de los daños producidos y el coste de su reparación de 4.181,64 €.

Dicha suma fue abonada por la entidad aseguradora La Estrella Seguros S.A.

2) No hay constancia en el Registro de incidencias de ninguna incidencia en la red que suministraba electricidad a dicho local, debe precisarse que al margen de cualquier otra consideración, el valor probatorio de dicho Registro no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y su valoración debe integrase con el resto del acervo probatorio, pues no debe olvidarse que, en definitiva se trata de una mera autocertificación de una de las partes litigantes.

3) El testigo perito D. Ruperto manifestó que no fue personalmente a arreglar la avería, que fue un electricista, apuntando como causa más probable la de subida de tensión. Siendo este electricista quien repuso el servicio. Señala que debido a los daños causados lo normal es que fuera debido a un problema de suministro.

4) El perito D. Jose Miguel , ratificó el informe obrante a los folios 27 y 28 de los autos, manifestó que no recordaba los detalles del siniestro, sin embargo en el Informe efectuado constaba como causa "alteración del suministro eléctrico". Apuntando como causa la red eléctrica, al creer recordar que había otros afectados, aunque no examinó las instalaciones privativas de la Farmacia.

5) La reparación del siniestro no afectó a ningún elemento privativo de la Instalación eléctrica del local o del Inmueble donde se ubicaba.

CUARTO.- Alegado por la parte recurrente es existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Partiendo de los hechos que se relatan en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, cabe concluir que no consta que se reparase para el restablecimiento de la luz ningún elemento correspondiente a la parte privativa de la línea interna tanto de la farmacia como de la caja del edificio donde se ubica el local, lo que hubiera sido preciso para el restablecimiento del fluido eléctrico en caso de que la avería proviniese de un elemento privativo.

En consecuencia, procede respetar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia en cuanto al origen del siniestro como en cuanto a la valoración de los daños.

Por consiguiente, no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad La Estrella Seguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2010 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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