Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 22/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 503/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100496


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 503

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRAO PONENTE SR. DON JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2011

JUICIO Nº 1167/2009

En la Ciudad de Málaga a cinco de octubre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Reyes que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA CUADRA CLEMENTE y defendido por el Letrado D. PALOMA BAZAN SANCHEZ. Es parte recurrida ZURICH ESPAÑA SA que está representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el Letrado D. LEOPOLDO GARCIA SANCHEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Don Francisco Jose Martinez del Campo en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA S A contra DOÑA Reyes debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2027,49 euros.

La cantidad liquida reseñada devengara el interes legal desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Imponiendo las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de Dª. Reyes , que comparece en calidad de apelante, se alega que la sentencia recurrida solo ha tenido en cuenta la prueba de la parte actora, sin tener en cuenta que la incomparecencia de la recurrente fue por causa de fuerza mayor, por lo que no pudo contestar a la demanda, ni proponer prueba. Añadiendo que los daños ocasionados aumentaron por no vivir la dueña del piso en la citada vienda, debiendo moderarse el quantum de la indemnización. No debiendo tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC .Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la que se desestime la demanda planteada con imposición a la parte actora de las costas procesales ocasionadas.

Por la entidad de seguros Zurich, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que, Según la doctrina y la jurisprudencia son principios esenciales del recurso de apelación en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgando ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de intersposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio. En segundo lugar, la prohibicion de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación. Y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia. En esta segunda instancia se permite revisar plenamente, tanto en la forma como en el fondo, la resolución recurrida y valorar nuevamente la prueba practicada.

Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la LOPJ , en ningún caso, podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisidicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.

Pues bien teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto por la parte recurrente no se acredita de forma documental la causa de la incomparecencia en primera instancia, ni tampoco, a tenor de lo dispuesto 460-3 de la LEC, no ha solicitado la práctica de la prueba en esta alzada.

Por lo tanto este Tribunal, solo puede revisar lo actuado por el Juez en primera instancia, que ha dictado la sentencia conforme a las pruebas practicadas en ese acto procesal, sin que conste que en ningún momento haya ejercitado la facultad prevista en el artículo 304 de la LEC , no acreditando la parte recurrente, ninguno de los hechos que alega, ya que se quedan en eso en meras alegaciones, al no proponer, ni practicar prueba alguna.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos.

TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Reyes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, se confirma la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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