Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 991/2010 de 05 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 503/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100584


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.186/07

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 991/10

SENTENCIA N.º 503/11

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a 5 de Octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 1.186/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, sobre acción de saneamiento por vicios ocultos, seguidos a instancia de Don Ovidio representado en el recurso por la Procuradora Doña Esther Clavero Toledo y defendido por el Letrado Don Eduardo López Abad , contra Don Luis Manuel , representado en el recurso por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo y defendido por el Letrado Don Gonzalo Costas Barcelón , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 , en el juicio ordinario N.º 1.186/07 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Ovidio , representado por la procuradora Sra. Clavero Toledo contra d. Luis Manuel , representado por el procurador Sr. Anaya Rioboo, ACUERDO:

1º.- Declarar la obligación del vendedor demandado de realizar el saneamiento de los vicios ocultos que tiene la cosa vendida y en su consecuencia acordar la rebaja del precio satisfecho en la cantidad proporcional que se fija en el importe de reparación del vehículo ascendente a 3.236,12 €, suma que deberá abonar el demandado al actor junto con el interés legal correspondiente.

2º Condenar a la parte demanda al pago de las costas causadas en el pleito"

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado ,el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de Octubre de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Fundamentos

PRIMERO .- D. Ovidio que en 5 de Febrero de 2007, y por medio de documento privado (documento n.º 1 de la demanda), adquirió de D. Luis Manuel , un vehículo de segunda mano, propiedad de éste último, Marca Toyota, Land Cruiser GX 5 puertas, matrícula XXX , en la suma de 24.500 € que el comprador abonó a la firma del contrato, deduce demanda de juicio ordinario contra el citado vendedor instando, al amparo de lo regulado en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , que norman la obligación de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, que alcanza al vendedor, solicitando la condena del demandado, previa declaración de su obligación de sanear los vicios ocultos de la cosa vendida, a la rebaja del precio y concretamente en la suma de 3.236,12 €, que se vio obligado a abonar para la reparación del vicio del vehículo. El demandado se opuso a la demanda alegando que él era un particular que contactó con el actor, a través de un anuncio, para la venta del vehículo, que el actor examinó y probó el vehículo antes de la venta, tras lo cual dio su conformidad y que la avería se produjo después, concretamente seis meses más tarde y cuando ya el vehículo había recorrido más de 6000 Km, y que nunca el comprador le comunicó fallo alguno del vehículo, por lo que suplicaba la desestimación de la demanda. La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y en su virtud declara la obligación del vendedor demandado a realizar el saneamiento de los vicios ocultos que tiene la cosa vendida y acuerda la rebaja del precio satisfecho en la cantidad proporcional que se fija en el importe de la reparación del vehículo ascendente a 3.236,12 €, que deberá abonar al actor, junto con el interés legal correspondiente, imponiéndole igualmente, el pago de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO .- Aunque el recurrente articula la apelación en cuatro alegaciones, ciertamente todas ellas pueden reconducirse a la que se expone en el ordinal primero, en el que viene a mantener el recurrente que el juzgador a quo ha incurrido en error a la hora de valorar el material probatorio obrante en los autos, desde cuya óptica al recurso de apelación deviene inacogible, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. De 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. De 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos e ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. De 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgado "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda el acierto valorativo del juzgador a quo que ha conducido a un Fallo estimatorio de la demanda. De la regulación legal de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil resulta que cuando existe un vicio oculto en la cosa objeto de un contrato de compraventa, el comprador tiene frente al vendedor las llamadas acciones Edilicias pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional del precio ( artículo 1.486 C.C .), acción cuanti minoris que es la opción elegida por el actor. Pues bien, de la prueba practicada en autos, como bien afirma el juzgador a quo, puede presumirse sin dificultad, que los hechos acontecieron como expresa el actor en la demanda. En este sentido si bien es verdad que en el contrato de compraventa, celebrado en 5 de febrero de 2007, se expresa, cláusula cuarta, que el comprador se hace cargo del automóvil a su entera satisfacción en cuanto a su estado y funcionamiento se refiere, no es menos cierto que el comprador no es un mecánico, ni tampoco un profesional del automóvil, por lo que dada la entidad de la avería o fallo que presentaba el vehículo , difícilmente, como resulta de las testificales practicadas, podía ser detectada por el mismo. Además, también en dicho contrato se expresa por el vendedor, que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y aunque es verdad, que esta parte contratante es también un particular que, por tanto, no está dedicado a la venta profesional de vehículos de segunda mano, no es menos cierto que, pese lo expresado en el contrato, el vehículo, en el momento de su venta, presentaba ya una importante avería, pues de otro modo, no entiende la Sala que si ello no fue así, como no ha aportado el vendedor que, en todo momento ha podido hacerlo, los correspondientes partes de las revisiones que se hicieron al vehículo mientras fue de su propiedad, prueba ésta que, sin duda alguna, hubiera sido determinante para probar que el vicio no existía al momento de la venta. El comprador detectó ya, cuando trasladó el vehículo de Alcorcón, localidad de la compra, a Málaga, ciudad de residencia del mismo, que el vehículo ofrecía un ruido extraño que afectaba al ralentí, pero, al no ser ni mecánico ni perito y como cualquier otra persona no entendida en la materia, en buena lógica hubiera hecho, no le dio importancia, porque, además la revisión del vehículo estaba próxima, y buena prueba de ello es que, como resulta del documento n.º 2 de los aportados con la demanda, fue en 19 de marzo de 2007, es decir, poco más de un mes después de adquirirlo, cuando el comprador llevó el vehículo a revisión a un taller de su confianza ya que no está obligado a llevar el vehículo a la casa oficial, cuyos mecánicos examinaron el motor, detectando un fallo en el sistema de inyección (bomba/inyectores), lo que provocaba que el motor trabajase en tres cilindros, derivando el vehículo a la casa oficial, al no tener máquina de diagnosis , llevando el vehículo a Talles Raproes, S.L. cuyo representante legal , depuso en el acto del juicio, manifestando que la máquina de diagnosis detectó inmediatamente el problema de los inyectores, motivando un cabeceo del motor al ralentí que no podía detectarse en alta velocidad por un no profesional, obligando la reparación de la avería al cambio de todos los inyectores , ignorando la causa de la avería y corroborando el pago de la factura por el hoy actor-apelado, manifestaciones que coinciden con las vertidas por el legal representante del taller J.C.F., que manifestó que el vehículo llegó al taller fallándole el motor, operando sólo en tres cilindros, aclarando que un no profesional, no podía detectar una avería del motor, como la que presentaba el vehículo en alta velocidad. Todo ello acredita la realidad de la avería del automóvil, así como que esta ya existía cuando se vendió, si bien al comprador no pudo percatarse y valorarla adecuadamente, al no ser experto en automóviles , no existiendo en los autos prueba alguna, que permita presumir que dicha avería pueda ser atribuida a hechos acaecidos con posterioridad a la venta, más cuando el fallo del motor, fue concretado y diagnosticado por los mecánicos, apenas un mes después de concertada la venta y ello, con ocasión de que el actor llevara el vehículo a la revisión correspondiente, no estando justificada la avería por el escaso kilometraje del vehículo. La alegación del apelante relativa a que no era preciso cambiar todos los inyectores para solucionar la avería, ya que, a su entender , hubiera sido preciso cambiar solo uno, no puede ser atendida, en la medida que se trata de una mera alegación de parte carente del correspondiente sustento pericial que así lo acredite, siendo en definitiva un profesional el que procedió a la reparación del vehículo, que en el acto del juicio oral depuso, que era la única solución posible, razones por las cuales, las conclusiones valorativas alcanzadas por el juzgador a quo, han de ser mantenidas en esta alzada, y con ello, el fallo estimatorio de la demanda, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la L.E.C ., desestimando el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulada por la representación procesal de Don Luis Manuel frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª! Instancia N.º 12 de Málaga , en los autos de juicio ordinario N.º 1.186/07 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales , con certificación de esta Sentencia , al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.