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09/02/2023
Sentencia Civil 503/2011 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 320/2011 de 29 de noviembre del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 503/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100784
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00503/2011
SENTENCIA NÚMERO 503/11
ILMO SR PRESIDENTE
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Noviembre del año dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1.999/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 320/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante CONSTRUCCIONES MONTEJO HERNÁNDEZ, S.L., representadas por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz; y como demandada apelada DOÑA Camila , representada por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, bajo la dirección de la Letrada Doña Belén García Muriel .
Antecedentes
1º.- El día diez de Febrero de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Cuevas Castaño en representación de la mercantil Construcciones Montejo Hernández S.L. frente a Doña Camila , representada por la procuradora Sra. Serrano Domínguez, y en su virtud debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión formulada contra la misma; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se decrete la nulidad parcial de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión, retrotrayendo las actuaciones bien al momento de la Audiencia Previa, bien declarando la nulidad de la Providencia de fecha 9 de Febrero y la posterior Sentencia, devolviendo los autos al Juzgado de origen para que continúa la tramitación en legal forma, ordenando sacar de las actuaciones aquellos actos practicados posteriormente al momento en que se retrotraigan las actuaciones; subsidiariamente, de considerarse que las actuaciones no son nulas, se estime el presente recurso, revocando la sentencia dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora dieciocho mil ciento treinta y seis euros con sesenta céntimos, mas los intereses judiciales que genera dicha cantidad desde la reclamación judicial hasta el efectivo pago, con la expresa imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda interpuesta por la Mercantil Construcciones Montejo Hernández SL contra Dª Camila , en reclamación de la cantidad de 18.136'60 euros, por concepto de trabajos realizados en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , propiedad de la demandada. La razón que aduce el Juez "a quo" para fundar su decisión es la existencia de cosa juzgada material por preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, a tenor de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC .
Frente a tal pronunciamiento, la parte actora citada interpone recurso de apelación con la pretensión principal de que se decrete la nulidad parcial de las actuaciones por infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión, con retroacción de las actuaciones; o bien, subsidiariamente, para que se estime íntegramente la demanda y se condena a la demandada a abonar la suma solicitada. Alega a tal fin los siguientes motivos de recurso: a) Infracción de normas o garantías procesales, con efectiva indefensión para la parte; y b) Inexistencia de cosa juzgada.
SEGUNDO.- Considera la entidad recurrente que el dictado de la sentencia de instancia con la solución antedicha, infringe toda una serie de normas procesales, en relación con el momento de apreciarse la excepción de cosa juzgada y la forma de ser resuelta, (arts 426 y 421 LEC ), y en relación al propio desarrollo del juicio ordinario, vista incluida, en el que una vez practicadas las pruebas procede la formulación de conclusiones sobre éstas, (arts. 431, 433 y 193,2 de la LEC). O lo que es lo mismo, se ha puesto fin al procedimiento estimando una "excepción procesal de cosa juzgada"en momento procesal inadecuado y sin oír a la parte, y se deja sin efecto la práctica de una prueba admitida, dejando para sentencia el procedimiento, obviándose el trámite de conclusiones. Todo ello, pues, conlleva la necesaria declaración de nulidad de actuaciones al prescindirse de actos procesales necesarios, con efectiva indefensión para su parte.
Con tales planteamientos del motivo de recurso, lo primero que procede es realizar una breve sinopsis de lo ocurrido, siendo los hechos más significativos los siguientes:
a) Con fecha 11 de Noviembre de 2.010 se celebra el acto del juicio, el cual termina con la incomparecencia de un testigo, cuya presencia solicita la parte demandada, y con el acuerdo del juzgador de citarle por segunda vez.
b) Con fecha 23 de Noviembre de 2.010, se dicta auto acordando como diligencia final, la práctica de la testifical referida antes en la fecha que se señala al efecto.
c) Con fecha 9 de Febrero de 2.011, se extiende en Autos la siguiente Diligencia de constancia: "La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que como consecuencia del alarde ha aparecido un procedimiento pendiente de la práctica de una diligencia final acordada con fecha 23-11-10, habiendo celebrado el juicio el anterior titular de este juzgado...".
d) En la misma fecha recae providencia, dictada por el juez sustituto, del tenor siguiente: "Que habiendo celebrado el Juez Titular Sr... y de conformidad con el art. 194.1 de la LEC al mismo le corresponde dictar sentencia aunque ya no ejerza sus funciones en este Juzgado. Por lo que se deja sin efecto la diligencia final acordada y sin más trámites queden los autos conclusos para sentencia, sin perjuicio de interesar la práctica de dicha prueba en segunda instancia."
e) En fecha 10 de Febrero de 2.011, recae sentencia dictada por el Juez titular que celebró el juicio, en la que se aprecia de oficio la excepción de cosa juzgada, y se desestima, en consecuencia, la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
Sobre los hechos referidos, y dando por sentadas las irregularidades procesales que se derivan de los mismos, -- efectivamente se han omitido trámites procesales tanto sobre el planteamiento de la excepción de cosa juzgada, como sobre la formulación de conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones--, procede dilucidar si cabe la declaración de nulidad de actuaciones, solicitada por la parte recurrente.
TERCERO.- Al respecto, antes de abordar el caso concreto, es necesario poner de manifiesto lo siguiente:
A) El Derecho Procesal, entendido como el conjunto de normas reguladoras del proceso, se ha calificado tradicionalmente de orden público; en este sentido, señala la STC de 14-11-83 , que "para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse."
B) En este particular, según señaló esta Audiencia Provincial, en Auto de 20-4-07, conforme a los arts. 238,3 de la L.O.P.J y 225,3ª de la LEC, los actos procesales serán nulos de pleno derecho entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; añadiendo los artículos 240 y 227.1 , de las mismas leyes, respectivamente, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.
De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ), por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el articulo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre , y 102/1.987, de 17 de junio , requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberse sufrido ( SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo , 54/1.987, de 13 de mayo ); y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la Ley.
En suma, para que se provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la STC de 23-4-86 , al decir que "el art. 24.1 de la C:E . es un precepto de contenido completo dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis."
B) En la LEC parece partirse de que la cosa juzgada se concibe como una excepción que deber ser opuesta por el demandado para que pueda ser tomada en cuenta por el Tribunal, (así arts. 405.3, 416.1.2ª y 421 LEC) aunque en esas mismas normas existe base suficiente para estimar que la cosa juzgada, en su función negativa, puede ser tenida en cuenta de oficio por el Tribunal: Si la audiencia previa al juicio ordinario sirve, entre otras cosa, para examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de este (el proceso) y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, (art. 414.1 LEC ), y si el auto de sobreseimiento debe dictarse cuando el Tribunal aprecie... la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, (art. 421.1 LEC ), la conclusión debe ser la posibilidad de apreciar de oficio la cosa juzgada; cosa juzgada, cuya función negativa, no obliga a que en el segundo proceso se resuelva con el mismo contenido con que se resolvió el primero, sino que impone al Tribunal no resolver.
En suma, la cosa juzgada, su apreciación, es, por su propia naturaleza, una cuestión de orden público procesal, como pone de manifiesto la STS de 25 de Abril de 2.001 al decir que ha de estimarse de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serian contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención al cual el principio "non bis in idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( STS de 20 de Abril de 2.010 ).
CUARTO.- Pues bien, desde los anteriores presupuestos doctrinales y en su aplicación al caso concreto planteado, procede ya señalar que no cabe acceder a la declaración de nulidad solicitada, con los efectos que a ella pretende anudar la recurrente.
Cierto que se han producido irregularidades procesales (desde la terminación del juicio hasta el propio dictado de la sentencia estimando la excepción de cosa juzgada, omitiendo traslados, conclusiones y formalidades diversas), pero también lo es que la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio, y que apreciada en la instancia, aun cuando lo fuera en sentencia, su prioritario tratamiento, por sus efectos cara al procedimiento, es inevitable. Lo importante, el momento presente, es que las partes, fundamentalmente la recurrente, han tenido la posibilidad de alegar, en relación con la excepción de cosa juzgada apreciada en sentencia, y en relación con los argumentos aducidos en la misma, lo que han estimado conveniente, en orden a combatir o a validar tal excepción, pues con ello se ha evitado cualquier caso de indefensión hacia las partes, en línea con el concepto de indefensión antes apuntado.
Por tanto, principios de economía procesal y ausencia de indefensión propugnan la no declaración de nulidad de actuaciones y el tratamiento de la excepción de cosa juzgada en atención al recurso planteado por la parte, debiéndose supeditarse la prosecución del procedimiento a lo que resulte de su consideración. (Volver a la audiencia previa conllevaría tratar la excepción, la cual de ser estimada por auto sería susceptible de ser recurrido; del mismo modo, de no ser estimada, tampoco se evitaría, por la necesaria implicación ya de la demandada, su examen en esta alzada. Y volver al momento anterior a la providencia de fecha 9 de Febrero de 2.011, y cumplir con el trámite de conclusiones sobre el fondo de la cuestión, tampoco cambiaría nada).
En suma, en el estado actual del procedimiento, procede el examen de la cuestión en esta alzada, sin necesidad de declarar nulidad de actuaciones.
QUINTO.- La sentencia de instancia, tras poner de manifiesto la existencia de un previo procedimiento entre las partes, concluye que se ha producido la cosa juzgada por preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC .
En concreto, indica que "las obras descritas en la factura obrante al nº 2 de la documental aportada con la demanda actual, son prácticamente coincidentes con los hechos aducidos en el recurso de apelación del proceso anterior, y que no fueron admitidos por no haberse formulado la correspondiente reconvención cuando Construcciones Montejo Hernández SL fue demandada como consecuencia de la ejecución de los trabajos de ejecución de reforma de la vivienda que ahora se reclaman, trabajos ejecutados que ya en el anterior proceso estaban ejecutados y en el mismo debieron ser alegados vía reconvención."
Retomando lo actuado en la instancia, (donde se encuentra, como documental, casi la totalidad del procedimiento habido entre las partes ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad), tenemos que la base de la relación negocial existente entre las partes es el contrato de arrendamiento de obra que concertaron para la realización de obras en la vivienda de la aquí demandante; dicho contrato no se llevó a cabo en su totalidad, pues la demandante entonces, demandada ahora, formuló demanda a fin de reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato; en dicho procedimiento se discutieron la mayor parte de las partidas que componían el presupuesto, de tal modo que en la sentencia dictada en grado de apelación se rechazó, por ser cuestión nueva introducida en fase de recurso, "una sedicente reconvención en la segunda instancia, solicitando una compensación entre la cantidad fijada por daños y perjuicios en el recurso y la cantidad que se dice adeudada por la demandante."
Resulta, pues, que en el presente supuesto y en su comparación con el litigio anterior, es manifiesta la identidad subjetiva entre quienes fueron parte en el anterior proceso a que alude la recurrente y entre los que son en el presente (la cosa juzgada se limita a las partes en el proceso, con lo que la misma no beneficia ni perjudica a quien no fue parte, entendida ésta, en el concepto procesal hoy en uso) y también la identidad objetiva, en la que se incluye tanto la pretensión (considerando dentro de la misma lo relativo a la petición o petitum, y lo referente a la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes, alegados para fundamentar la pretensión), como la resistencia o lo que es lo mismo, las excepciones materiales alegadas por el demandado, y las que pudo alegar y no alegó); asimismo, concurren los denominados límites temporales, en tanto que se toman en uno y otro procedimiento en consideración el mismo estado de hechos, es decir, antes de la primera demanda ya estaba definida la situación que ahora se contempla, entre las partes.
Y si ello es así, --se dan la igualdad de sujetos, objeto y causa entre uno y otro proceso-es evidente que en este segundo concurre la excepción de cosa juzgada, surtiendo todos sus efectos e impidiendo que pueda dictarse otra resolución sobre una controversia que entrañe esa triple identidad. Tal es lo expresamente prevenido en el art. 222.1 de la LEC , cuando señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
Es evidente que la institución de la cosa juzgada es el elemento indispensable para hacer efectiva la preclusión, porque cubrirá la cosa juzgada no sólo los hechos y fundamentos aducidos, sino también aquellos que, no habiéndola sido, pudieron ser aducidos en el anterior proceso. Esta extensión de la cosa juzgada viene establecida en el art. 400 de la LEC , que establece una carga para el litigante, demandante o reconviniente, que habrá de alegar en su demanda todos los fundamentos que permitan la concesión de la tutela que solicita, al tiempo que establece una extensión de la litispendencia y, por ende, de la cosa juzgada. El art. 400 de la LEC , supone plasmar en el
En efecto, en el proceso previo a éste se discutieron sobre los daños y perjuicios que se derivaron para la propiedad por el defectuoso cumplimiento del contrato de obra; discutir tal tema supuso entrar en el examen de los diversas partidas que componían el presupuesto y en la procedencia o realización de las mismas, lo cual se halla directamente vinculada con la acción aquí ejercitada y que bien considerada, se debió ventilar allí, al objeto de evitar resoluciones contradictorias y procesos innecesarios. (De hecho se intentó por la aquí demandante incluir la cuestión en segunda instancia).
SEXTO.- Consecuentemente, procede apreciar en el caso, la cosa juzgada material por preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, a tenor de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC .
Como indica la STS de 14 de Julio de 2.010 , la Exposición de Motivos de la propia LEC, al ocuparse del objeto del proceso civil, declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y "el de la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdicciones, cuando la cuestión o asuntos litigioso razonablemente pudo zanjarse en uno solo". Por eso, añade la Exposición de Motivos, se establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y, en la misma línea, se evita la dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos por vía de excepción y por vía de acción.
SEPTIMO.- Se ratifica la decisión adoptada en la instancia, entendida como se ha dicho antes, de no resolver sobre la cuestión planteada al existir cosa juzgada en los términos dichos.
No obstante, lo anterior, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso, con notorias irregularidades procesales y con dudas jurídicas provinientes de la cuestión sometida a consideración, no se hace expresa imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC . En este punto, pues, se reforma la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MONTEJO HERNANDEZ S.L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad , ratificamos referida resolución, salvo en el sólo aspecto de la imposición de costas que se hace en la misma, la cual se deja sin efecto.
No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
