Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 725/2011 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 503/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 725/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 48/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 5 0 3

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 48/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Dª. Genoveva contra D. Bernardo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Carreras Triola, en nombre y representación de Genoveva , frente a Bernardo , representado por el Procurador Sr. Entrena Lloret, DESESTIMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Entrena Lloret en nombre y representación de Bernardo , frente a Genoveva , representada por la Procuradora Sra. Carreras Triola, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado principal, Bernardo , a abonar a la actora la suma de 15.000 €más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bernardo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte demandada se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que desestimando la demanda declarase la nulidad del contrato de compraventa de participaciones, condenando a la Sra. Genoveva al pago de las costas .

Fundamenta su recurso en el error en la valoración de las pruebas, sosteniendo que adquirió únicamente 4 participaciones, de las 50 que conformaban la sociedad, siendo el precio de la venta de 245,4 €, y que si hubiera habido un error, en todo caso su intención era la de adquirir únicamente aquel número de participaciones .

Además, sigue exponiendo que tras la celebración del documento de reconocimiento de deuda comprobó que la realidad del negocio no se correspondía con las promesas de la apelada y que se ha demostrado la insolvencia del apelante, entrando en juego la cláusula fijada en el contrato de reconocimiento de deuda, relativa a supuestos de insolvencia u otras incidencias del deudor.

Por último se refiere al engaño padecido, no habiéndole llegado a decir, la apelada, que el negocio tenía contraídas importantes deudas, todo lo cual conduce a la existencia de dolo, induciéndosele a celebrar un contrato de compraventa de participaciones que de otra forma no se hubiera celebrado.

La actora se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas .

SEGUNDO.-Argumentada en el recurso la apreciación incorrecta de la prueba por parte del juzgador de instancia, debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

Así por el que respecta al número de participaciones objeto de la compraventa, debe mantener ésta Sala las consideraciones de la resolución apelada , entendiendo por tanto que adquirió el 33,33% % de aquellas y ello así resulta pese a que en la Escritura Pública de Compra-venta conste que la apelada le vendía cuatro participaciones , dado que también consta manifestación de la Sra. Rosalia , en su condición de administradora , conforme a la cual siendo el número total de las participaciones de la sociedad de 50, el porcentaje de participación que le correspondía a la parte compradora tras la compra- venta sería del 33,33 %, no teniendo antes ninguna . A ello debe añadirse que en el contrato de reconocimiento de deuda se recoge que la apelada había transmitido la totalidad de sus participaciones en la sociedad Zoom Café S.L. , que representaban la tercera parte del capital social .

Abunda en la consideración expuesta que la Sra. María Antonieta , testigo que depuso en la vista y que había sido socia anteriormente, manifestó conocer que la apelada vendió su 33% y que la propia Sra. Rosalia novia del apelante y administradora de la empresa , refiriera que la apelada había vendido sus acciones a éste .

En consecuencia el primero de los motivos de apelación debe ser desestimado, entendiendo que la mención contenida en la escritura pública de compraventa sobre la compra de cuatro participaciones y la doceava parte de dos más, no constituye sino un error material, no invalidando tampoco el contenido del reconocimiento de la deuda la escritura pública de compraventa.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la aplicabilidad de la cláusula contenida en el documento de reconocimiento de deuda, se hace preciso transcribir el contenido de la misma, a fin de analizar su posible concurrencia. Se expone en la misma expresamente: ' En caso de que la deuda no se cobrara por supuestos de insolvencia u otras incidencias del deudor , Don Bernardo se obliga a vender nuevamente por el precio de compraventa pactada en este documento a Doña Genoveva , quien podrá ejecutar ésta cláusula ante cualquier tercero o bien socio con derecho preferente de adquisición. '

De su redacción no resulta su operatividad en el supuesto de autos, pues ni se ha probado la insolvencia del apelante ni la existencia de ' otras incidencias ' constando únicamente al respecto sus propias manifestaciones, que obviamente no pueden ser suficientes, pues en caso contrario ello conduciría a dejar a su voluntad o disposición el cumplimiento del contrato , lo que resulta contrario al contenido del art. 1.256 del C.c . y no responde a la voluntad de las partes, siendo lógicamente precisa una acreditación de aquellas circunstancias , de las que se carece en el supuesto de autos, lo que determina la improcedencia de acoger éste motivo de apelación y por tanto de estimar la reconvención.

TERCERO.-Por último, en cuanto a la alegada existencia de error por parte del apelante a la hora de adquirir las participaciones, no cabe, nuevamente, sino compartir las consideraciones de la resolución apelada, no existiendo prueba del mismo, ni de la de dolo o engaño.

Así, no puede obviarse que en la comunicación del Sr. Bernardo a la apelada, de 4 de agosto de 2009, esto es seis meses después de la compraventa, solicitando un aplazamiento para hacer frente a sus obligaciones de pago, no se hace alusión alguna a tales vicios. Además, en la vista, el mismo participó su conocimiento sobre la situación de la sociedad, cuando afirmó que la apelada, al comprar las participaciones , le refirió que podía remontar, lo que denota una marcha no óptima de la misma , hecho al que ha de unirse que la Sra. Rosalia , administradora de la empresa era la novia del apelante , lo que con lógica conduce a suponer que debía estar enterado de la situación real de aquella.

Tampoco puede obviarse que la propia Sra. Rosalia expresó en la vista su conocimiento de que la empresa no era solvente e incluso que había llamado a la Sra. Genoveva para conseguir que el apelante no comprara las participaciones y que sí le había comentado que el bar iba mal, expresando también que éste había estado en el local en determinadas sesiones ayudando, lo que determinar la existencia de un conocimiento personal.

Todos estos hechos hacen imposible que puedan entenderse probados el error, dolo o mala fe por parte de la vendedora, lo que conduce a desestimar éste último motivo de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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