Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 927/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 503/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 927/2011-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE GRAMENET
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 953/2010
S E N T E N C I A Nº 503/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 953/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dª. Coro , representada por el procurador D. ROGELIO ALMAZAN CASTRO y dirigida por el letrado D. M. HOHN ABAD, contra D. Aureliano , representado por el procurador D. LLUIS GARCIA MARTINEZ y dirigido por el letrado D. FELIX ABAD NARANJO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don JORDI PERA SUÑER, en nombre y representación de doña Coro , contra el demandado don Aureliano , debo declarar y declaro:
Primero: El DIVORCIO de los cónyuges.
Segundo: Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado a favor del otro.
Tercero: El domicilio familiar, con los objetos que forman el ajuar del mismo, quedará en uso de doña Coro durante los próximos tres años, a contar desde la fecha de la presente resolución.
Cuarto: Como pensión compensatoria, don Aureliano pagará a doña Coro la cantidad de SEISCIENTOS EUROS mensuales, cantidad que se devengará desde la fecha de esta resolución y que deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Sin pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es objeto de recurso por la demandante, Sra. Coro , y también por el demandado, Sr. Aureliano . Este último combate el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria al discrepar de su cuantía y de la falta de temporalidad en su devengo e interesa en su suplico se reduzca a 350 euros mensuales durante el plazo de 3 años. La Sra. Coro , combate en primer lugar la limitación trienal de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, solicitando se extienda hasta los diez años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ordenándose la anotación de esta atribución en el Registro de la Propiedad. . En segundo lugar pretende se incremente la cuantía de la pensión compensatoria reconocida hasta los 1000 euros sin limitación temporal. Ambos se oponen a los respectivos recursos.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe ser rechazado el óbice procesal formulado al amparo del artículo 457.5 LEC por la Sra. Coro al oponerse al recurso de adverso. No procede su inadmisión por el hecho de haberse preparado el recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos para posteriormente ceñirse a combatir la pensión compensatoria pues como este tribunal viene reiterando la formula empleada es comprensiva de la totalidad del fallo recaído y permite a la parte apelada rebatir sin merma de su derecho de defensa la impugnación efectuada por la contraparte.
TERCERO.- Respecto al derecho de uso de la vivienda familiar, la sentencia apelada atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a la Sra. Coro durante el plazo de 3 años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, hasta el 8 de junio de 2014. Las razones que esgrime la recurrente para extenderla hasta los 10 años no pueden ser acogidas. El artículo 83.2 b) del Código de Familia de Catalunya (CF) aplicable por razones de vigencia temporal es claro en su formulación cuando señala que, cuando no hay hijos menores el uso se atribuirá a aquel de los cónyuges que tenga mayor necesidad y mientras dure ésta, sin perjuicio de la prórroga que pueda interesarse por el beneficiado, en su caso. La temporalidad es pues la regla general en el criterio de atribución lo que se mantiene de forma clara en la vigente regulación contenida en el libro II del Código Civil de Catalunya (CCCat). La Sra. Coro admite que la hipoteca que grava la vivienda familiar se amortizará dentro de tres años , momento en que podrá enajenarse la vivienda familiar de titularidad conjunta, pero basa la conveniencia de prolongar hasta 10 años el derecho atribuido en la importancia y comodidad de residir cerca del lugar de trabajo y pretende se haga coincidir el plazo de atribución con el año 2018, fecha probable de su jubilación, momento en que afirma podrá trasladar su domicilio a Madrid donde reside su hija o a Gerona donde lo hace su hermana. Confunde la Sra. Coro la necesidad que debe ser valorada como criterio de atribución, directa y principalmente vinculada a la situación económica de los cónyuges, con la necesidad de poder residir cerca de su lugar de trabajo al carecer de permiso de conducir y no poderse garantizar que con el producto de la venta del piso pueda acceder a una vivienda próxima a la escuela en la que trabaja como limpiadora. De la razón expresada no deriva una mayor necesidad que comporte la prolongación en el plazo de atribución. La propia argumentación de la recurrente desvirtúa su tesis cuando afirma que si una situación de incapacidad la obligara a dejar de trabajar cesaría la mayor necesidad que afirma, cuando en este caso su situación económica podría determinar precisamente y de manera fundada una mayor necesidad y en su caso una prórroga del uso atribuido temporalmente. Procede no obstante al amparo del artículo 83.3 CF según el cual el derecho de uso regulado en el CF es inscribible en el Registro de la Propiedad, ordenar la anotación registral de esta atribución en el Registro conforme ha solicitado la Sra. Coro .
CUARTO.- Respecto a la pensión compensatoria ambos litigantes discrepan del pronunciamiento efectuado en la sentencia apelada aunque por razones distintas.
El Sr. Jiménez denuncia error en la valoración de la prueba relativa a la capacidad económica respectiva. De la actividad probatoria desplegada en autos y del propio reconocimiento del demandado se concluye la existencia de un claro desequilibrio económico entre los cónyuges y también que la cuantía de 600 euros mensuales se ajusta a la capacidad económica del Sr. Aureliano . El Sr. Aureliano ha percibido por razón de su trabajo en Pompas Fúnebres de Barcelona una cantidad cercana a los 3.500 euros mensuales netos en el año 2010, con los que debe hacer frente también a sus propias necesidades entre las que se incluye su propia vivienda y atender las cuotas del préstamo hipotecario y personal contraídos para la adquisición de la vivienda familiar y plaza de parking de titularidad conjunta y una moto de su exclusiva propiedad, respectivamente. Cuenta además con un plan de pensiones en la entidad CajaMar con unos derechos consolidados de 3254 euros. Por su parte la Sra. Coro tiene 57 años, carece de formación profesional y laboral específica y viene trabajando de forma estable como limpiadora. En la actualidad tiene un contrato de servicio de limpieza en un centro escolar por el que percibe unos ingresos netos estimados de 1.200 euros mensuales prorrateadas las dos pagas extraordinarias anuales. Con tales ingresos debe afrontar la mitad de la cuota hipotecaria y demás gastos derivados de la titularidad de la vivienda familiar en la que reside junto a uno de los hijos del matrimonio de 24 años de edad y atender su propio sustento. Resultan también acreditados distintos problemas de salud, artrosis y osteoporosis, síndrome del túnel carpiano y depresión reactiva a la ruptura matrimonial. Considerados los hechos expuestos y también los 33 años de duración del matrimonio con mayor dedicación de la esposa al cuidado de los hijos y atención del hogar, procede con desestimación del motivo de recurso formulado por la Sra. Coro y desestimación también del interpuesto por el Sr. Aureliano , mantener la cuantía fijada en la sentencia apelada. La ausencia de datos objetivos suficientes para entender colmado el desequilibrio existente en un concreto plazo determina la improcedencia de temporalizar su devengo. La citada pensión quedará en consecuencia exclusivamente sujeta a las causas legales de extinción y o modificación hoy contenidas en el CCCat.
CUARTO.- Desestimado el recurso del Sr. Aureliano las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1º en relación con el 394.1º de la LEC . Estimado en parte el recurso de la Sra. Coro no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de la Sra. Coro y desestimado el formulado por el Sr. Aureliano contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet en autos de Divorcio nº 953/2010 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:
1º.- Ordenar la anotación registral de la atribución del derecho de uso del domicilio familiar en el Registro de la Propiedad.
Los restantes pronunciamientos permanecen invariables.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas derivadas del recurso de la Sra. Coro y las causadas por el recurso del Sr. Aureliano se imponen al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

