Sentencia Civil Nº 503/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 503/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 588/2011 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 503/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100475


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00503/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 503/2012

RECURSO DE APELACION Nº 588/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 14/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo 588 de Apelación nº 588/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Hilario , representado por la Procuradora Sra. Dª. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ; y de otra, como demandado y hoy apelado-impugnante D. Paulino , representado por el Procurador Sr. D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo, en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Sillero en representación de Hilario contra D. Paulino como parte demandada, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 13.920 euros, más los intereses relacionados en el Fundamento de Derecho Tercero, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales.". y auto de aclaración de fecha 31 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia de fecha de 20-9-10, en el sentido señalado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose la contraparte e impugnando la sentencia, dándose los traslados oportunos con el resultado que consta en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 31 de octubre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

Primero .- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Ante los motivos esgrimidos en el recurso procede recordar a la parte apelante no solo que incumbe al Juez a quo la valoración de las pruebas practicadas en la instancia con el único límite de ser ajustados a las reglas de la lógica los razonamientos utilizados para considerar acreditado o desvirtuado un hecho concreto, sino también que en esta jurisdicción civil no cabe disentir del juicio obtenido por el Juzgador de Instancia de un conjunto de pruebas practicadas simplemente analizando por separado cualquiera de las que fueron tomadas en cuenta por aquel para, de ese modo, construir su particular criterio, lógicamente interesado y menos imparcial que el del órgano judicial.

Sentado lo cual pasaremos al estudio de cada uno de los puntos debatidos en esta alzada.

Segundo .- Techo marquesina de entrada (Porche) . Esgrimiéndose en el recurso que la razón del incremento de la facturación de la partida respecto a lo presupuestado radica en el mismo motivo que el incremento de precio del techo del vestíbulo (acogido este en la sentencia), el motivo no puede ser acogido pues si bien la sentencia considera probado que se exigió el cambio de la madera del techo del vestíbulo cuando la primitiva instalación estaba a media ejecución, respecto al techo de la marquesina no cabe la aplicación de dicha conclusión por el mero hecho de constar en las "planillas" aportadas junto a la demanda "igual techo vestíbulo" al referirse al de la marquesina pues de tal mención no cabe extraer la conclusión de haber concurrido las mismas circunstancias que acontecieron respecto al techo del vestíbulo: ordenarse su cambio una vez se estaba a la mitad la colocación del inicialmente convenido.

Tercero .- Materiales facturados pero no gastados . Los alegatos vertidos al respecto no enervan las consideraciones vertidas por el Juez a quo pues lo cierto es que no consta probado que se encargase el material y se hubiere quedado en la vivienda, máxime cuando en el interrogatorio practicado el actor manifestó que tenía el material "guardado", no constando tampoco su adquisición por el mismo.

Cuarto .- Herrajes . Las alegaciones vertidas respecto a que el demandante no incluye los herrajes al presupuestar las puertas tampoco enerva lo razonado por el Juez a quo pues lo cierto es que se presupuestaron "puertas de paso" sin mención alguna a excluir dichos herrajes.

Por otra parte, fijado el valor de los herrajes en la sentencia atendiendo al valor de las puertas sin tomar en consideración las facturas aportadas al respecto por el demandado, siendo lógica la necesidad de adquirir tales herrajes (manivelas en el caso de autos), no procede entrar a dilucidar sobre las facturas de compra de tales elementos aportados junto a la contestación a la demanda.

Quinta .- Cantidad abonada a Gómez Alvarado S.L.

Invocándose primeramente que se factura por dicha compañía a TRIA ARQUITECTOS, S.L., dicha argumentación debe de ser objeto de acogida cuando el contrato de obra se concertó entre D. Hilario y D. Paulino tal y como la documental acompañada a la demanda revela (presupuesto, factura, reclamación al Sr. Paulino y contestación de este), razón por la cual el pretendido descuento de una factura (relativa a reparaciones y terminaciones de la obra ejecutada por el Sr. Hilario ) emitida a nombre de Tria Arquitectos, aun referida a la vivienda donde se desarrollaron los trabajos objeto de autos, en modo alguno podría ser tomado en consideración a los efectos pretendidos a pesar de señalar el testigo Sr. D. Alejo que los trabajos se efectuaron para el Sr. Paulino , desconociéndose qué relación, en su caso, ostenta este en la compañía, pues lo cierto es que se pretende descontar lo pagado por un tercero, lo que produciría un enriquecimiento injusto en el demandado, no constando que este abonase el importe de la factura a Tria Arquitectos S.L. (no existe justificación documental de ello, el Sr. Felicisimo -que no acreditó ser representante legal de la compañía- únicamente aludió a que el Sr. Paulino le contrató a través de Tria Arquitectos, que le pagaba).

Sexto .- Por todo ello, con estimación parcial del recurso, procede la revocación de la sentencia en igual forma, condenando al demandado al pago de 19.010,40 euros de principal.

Séptimo .- Impugnación de la sentencia por el demandado . Referida dicha impugnación a la condena al pago de intereses legales desde la reclamación extrajudicial, la misma es de pleno rechazo cuando la estimación parcial de la demanda en reclamación de cantidad no excluye tal imposición de intereses, así esta Sala en Sentencia de 5 de octubre de 2012 razonó: "La condena al pago de intereses legales se ajusta a derecho toda vez que, aún estimándose en parte la demanda, se trata de una cantidad líquida, debiéndose tener presente la doctrina jurisprudencial al respecto sentada, entre otras, en sentencia de 8-3- 2002: "Si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor a su exigencia judicial. Doctrina ésta mantenida, entre otras, por la sentencia de 21-3-1924 . Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto...".

Octavo .- Estimándose en parte el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas causadas en el mismo ( art 398 LEc ), imponiéndose a la impugnante las costas causadas con la impugnación al ser desestimada ( art 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMANDOSE EN PARTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 14/2009 y desestimamos la impugnación de la sentencia formulada D. Paulino contra D. Hilario , REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución en el sentido de condenar al demandado al pago de 19.010,40 euros de principal, ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas con el recurso de apelación e imponiendo las ocasionadas con la impugnación a la parte impugnante, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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